SAN, 28 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:1696
Número de Recurso87/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 87/2006 interpuesto por la entidad ASTILLEROS DE MURUETA S.A. representada por el Procurador Sr.

Martín Jaureguibeitia contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 7 de septiembre de 2004, confirmada en

reposición por resolución de 30 de noviembre de 2005; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se modifique la resolución impugnada, toda vez que: 1º) no se ha dado respuesta alguna a las alegaciones efectuadas por dicha parte en su escrito de fecha 28 de julio de 2000 y reiteradas en escritos de 6 de julio de 2001 y en el escrito de interposición del recurso de reposición, lo que ha ocasionado una efectiva indefensión, y 2º) se pretende incluir como integrante del demanio público unos terrenos que en nada se acomodan a los presupuestos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 7 de septiembre de 2004, confirmada en reposición por resolución de 30 de noviembre de 2005, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.602 metros de la margen izquierda de la ría de Urdaibai, que comprende todo el término municipal de Murueta (Bizkaia), según se define en los planos fechados en octubre de 2000.

La recurrente impugna no todo el deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices M-87 a M-122, entre los que se encuentran las parcelas P3, P4 y P7 de su propiedad y postula una delimitación alternativa que excluya del dominio público el tramo comprendido entre los vértices de ribera R-5 a R-15 y la totalidad de las parcelas P-3 y P-4.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, aduce la actora, que la Administración debe sujetar el acto de deslinde a una serie de principios como son: a) criterios de utilidad pública que son los que justifican los bienes de dominio público tengan la condición de tales y rasgos y, b) elementos identificativos de los bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, debiendo aplicar con restricción y rigurosidad dichos rasgos definidores del demanio.

Se dice, que se han incluido en el demanio unos bienes terrenos que no cumplen los presupuestos exigidos por la normativa de costas en vigor y que la Administración ha utilizado un criterio interpretativo extensivo e injustificado de lo que debe entenderse por dominio público marítimo-terrestre. Originariamente esos terrenos eran heredades cultivables, perfectamente asentadas y delimitadas con respecto a las aguas marinas, no siendo susceptibles de ser inundados por éstas y en la actualidad se encuentran edificados y calificados urbanísticamente como industriales, habiendo instalado en ese lugar Astilleros de Murueta su actividad profesional desde tiempos inmemoriales.

Especifica la actora, que los terrenos delimitados entre los vértices M-95 a M-113 (dentro de la parcela P7) no son sino diques secos en los que puntualmente y para el único fin de proceder a la botadura de los barcos construidos en el Astillero, se inundan con agua procedente de la ría de Mundaca, sin que por ello suponga que deban ser considerados jurídicamente como elementos adscritos al domino público marítimo-terrestre.

En cuanto a los terrenos que constituyen las parcelas P3 y P4, se señala que se encuentran a un nivel superior de las aguas marinas, no habiendo sido necesaria la construcción de muna alguna para evitar la entrada de agua, hallándose cubiertos con abundante vegetación terrestre y arbolado. Se señala que la propia Demarcación de Costas del País Vasco ha reconocido en el expediente que no procede ampliar la demanialidad a las parcelas P-3 a P-6.

Asimismo se alega el error de hecho incurrido en la OM aprobatoria del deslinde y la resolutoria del recurso de reposición, por no contestar las alegaciones contenidas en sus escritos de 28 de julio de 2000 y 6 de julio de 2001. Error que dimana de la confusión en que incurrió la Demarcación de Costas del País Vasco al mezclar las alegaciones formuladas por la actora en el presente expediente DL-93, con las vertidas en el DL-92 y que ha acarreado que a día de hoy todavía no se encuentren contestadas las citadas alegaciones, privándole de un procedimiento en el que poder servirse de la totalidad de los medios de defensa existentes y contar con todas las garantías legales.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se comenzara el examen del presente recurso por analizar el error generador de indefensión que se imputa a la Administración al contestar las alegaciones efectuadas en vía administrativa por la parte hoy recurrente, al mezclar y confundir dichas alegaciones con las llevadas a cabo en el expediente DL-92.

Se trata de una cuestión que ya fue formulada en vía administrativa y a la que la resolución de 30 de noviembre de 2005 que confirma en reposición la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, responde adecuadamente.

Efectivamente, en la alegación efectuada por la recurrente se hacía referencia a una propuesta alternativa de deslinde por no reunir los terrenos delimitados como demanio público los requisitos exigidos legalmente para ello, con especial mención a la existencia de diques secos entre los vértices M-95 a M-113. Propuesta que no viene sino a reiterarse en esta vía jurisdiccional y a la que se da respuesta tanto en la contestación efectuada a la alegación en cuestión por la Demarcación de Costas en el País Vasco, en la Orden aprobatoria de deslinde y en la resolución que la confirma en reposición.

Podrá discreparse de la respuesta dada a la alegación en cuestión, pero no resulta de recibo alegar falta de contestación y generación de una indefensión material que en modo alguno se ha producido.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del recurso, se estima de interés recordar, la naturaleza del procedimiento de deslinde y traer a colación la reciente STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) que hace referencia a la doctrina establecida en la STS de 14 de julio de 2003 y señala que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar... pues con el deslinde... se persigue... la determinación del dominio público marítimo- terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado...".

La STS de 3 de octubre de 2007 (rec. 7568/2003 ) alude a que se trata de un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova.

En esta línea, esta Sala venía reiterando - SSAN de 16 de noviembre de 2001 (rec. 257/1998), de 5 de junio de 2003 (rec. 628/1999) - que el deslinde administrativo es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, en cuanto determina y configura sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Desde este punto de vista, es un acto de imperio de defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional, ni es una operación "técnica", sino una operación "jurídica" que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo.

La actora combate el tramo de la poligonal de deslinde comprendido entre los vértices M-87 a M-123 por considerar que incluye unos terrenos que no cumplen los presupuestos exigidos por la normativa de costas. Por ello, la cuestión a dilucidar en el presente recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, consiste en analizar si concurren o no los presupuestos exigidos para la calificación de dichos bienes como de dominio público marítimo-terrestre estatal.

La inclusión de dichos vértices en el deslinde se justifica en diferentes preceptos.

La Consideración Jurídica segunda de la OM aprobatoria del deslinde, señala que tras las pruebas...

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