SAN, 17 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7216
Número de Recurso0394/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 394/2002 interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en

representación de D. José y Dª Alicia contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los

bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 6.021 metros de longitud de las marismas y

caños comprendido entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y el caño Zurraque, hasta

el límite con el término municipal de Chiclana de la Frontera, en el término municipal de Puerto Real

(Cádiz). Ha sido demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2002 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto, en su integridad por su disconformidad con e ordenamiento jurídico, la OM. de fecha día 28 de diciembre de 2001 por la cual se aprueban el acta, los planos y los demás elementos relativos al Deslinde CDL.68.CA recurrida.

2. Se declare nula o se anule y dejen sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acta, los planos y los demás elementos citados del Deslinde CDL.68.CA en el párrafo 1º precedente, en cuanto afectan o se relacionan con la propiedad de la recurrente.

3.- Se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa al que se refiere la OM. recurrida debe excluirse del dominio marítimo la propiedad de la recurrente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del tramo de costas al cual se refiere el deslinde.

4.- Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de San Fernando a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes.

5.- Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2003 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la resolución que aprobó el deslinde.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 5 de septiembre de 2003 el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, parte de las pruebas documentales así como las testificales propuestas por la parte actora. En cambio mediante auto de 28 de octubre de 2003 se denegaron, por considerarse innecesarias, una prueba documental y la prueba de reconocimiento judicial propuestas por la parte actora. Contra la denegación de tales medios de prueba la parte actora interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 15 de enero de 2004.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 16 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirigen D. José y Dª Alicia contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 6.021 metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y el caño Zurraque, hasta el límite con el término municipal de Chiclana de la Frontera, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

Los datos aportados en la demanda junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten determinar que los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna el demandante son los correspondientes a la salina denominada "Molino de Ossio", que aparece representada como parcela nº 22 en la hoja 3 del plano de deslinde a escala 1/5.000.

La mencionada salina "Molino de Ossio" linda con la carretera N-IV, en la zona delimitada por el "Caño de Sancti Petri" y el "Caño Zurraque". El primero de éstos -"Caño de Sancti Petri"- es un brazo de agua de mar que describe trazo curvo con una entrada en el fondo de la bahía de Cádiz y la otra en el mar libre y que deja separados de la península a los términos de Cádiz y San Fernando (la llamada "Isla de León"). El "Caño Zurraque" nace en el de Sancti Petri, alimenta de agua a las salinas situadas en el ámbito de este deslinde CDL-68-Cádiz que ahora nos ocupa y muere en el límite con la última salina de esta zona, la llamada "molino de Ossio".

Con relación a este expediente de deslinde el demandante no ha planteado ningún argumento de impugnación de carácter formal o procedimental pues todos los que aduce son de índole sustantiva, esto es referidos al contenido de la delimitación demanial aprobada por la Administración. Y conviene señalar que las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, que suscita el demandante han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteadas en términos muy similares, si es que no idénticos, en litigios relativos a este mismo deslinde CDL-68- Cádiz -SsAN (1ª) de 25 de mayo de 2004 (Recurso 208/02) y de 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02- o a otros tramos de deslinde que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, también están referidos a salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz como son, entre otros, los litigios resueltos por esta Sala en SAN (1ª) de 18 de octubre de 2002 (Recurso 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (Recurso 515/2000), 31 de enero de 2003 (Recurso 404/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 407/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 500/2000), 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 26 de mayo de 2004 (Recurso 106/02), 11 de junio de 2004 (Recurso 727/02 y 22 de septiembre de 2004 (Recurso 402/02).

SEGUNDO

Las razones aducidas por la Administración para realizar la delimitación del dominio público ahora impugnada aparecen sintetizadas en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas de la resolución recurrida con el siguiente tenor literal:

... 2/ Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico), ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo- terrestre queda definido por una poligonal, que incluye los bienes ubicados entre el caño Sancti- Petri, la carretera CN-IV y el caño Zurraque hasta el límite con el término municipal de Chiclana de la Frontera.

La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal, atravesada por varios caños de marea que, a través del caño Zurraque y el caño de Sancti Petri, alimentando agua marina a las salinas.. La característica común a estos terrenos es su bajo cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

El origen de los terrenos puede consultarse más ampliamente en el estudio histórico del proyecto de deslinde, elaborado por la Universidad de Cádiz, así como en el geomorfológico, en los cuales se indica que la superficie incluida en el deslinde está formada por una marisma afectada por las pleamares vivas.

En el "Estudio de mareas" incorporado al expediente se concluye que "...se considera suficientemente acreditado que las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables, y por ello incluibles en el dominio público marítimo-terrestre en virtud del art. 3.1 a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento".

Ha quedado acreditado, pués, en el expediente la concurrencia, en todos los espacios deslindados, de las características físicas que conforme al art. 3 ) de la Ley de Costas determinan su calificación como dominio público marítimo-terrestre, y muy especialmente, en lo que se refiere a las marismas, su inundabilidad en los términos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas, en relación con los artículos 3.1.a) y 4.3 de dicha Ley, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 1996 (principalmente en su fundamento de Derecho Tercero)....

.

Vemos así que la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público se justifica invocando lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, que atribuye tal consideración a "...las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las oras o de la...

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