SAP Navarra 278/2001, 3 de Noviembre de 2001

PonenteFERMIN ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2001:1184
Número de Recurso196/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2001
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZAD. JOSE JULIAN HUARTE LAZARODª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Rollo:

RECURSO DE APELACION 196 /2001

SENTENCIA N° 278

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ

En PAMPLONA /IRUÑA, a tres de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de MENOR CUANTIA 692 /2000 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PAMPLONA/IRUÑA a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION CIVIL N. 196 /2000, en los que aparece como parte APELANTE: " DIRECCION000 .", representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, y asistida del Letrado D. Adolfo Jiménez Jaunsarás y como APELADOS: D. Pedro Enrique , D. Silvio , DÑA. Blanca , DÑA. Encarna Y " DIRECCION001 .", representados por el Procurador D. Carlos Arbizu Badaran de Osinalde y asistidos del Letrado D. Javier Mª. Aruluce. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. DOS DE PAMPLONA, se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de dos mil uno, en autos de juicio de Menor Cuantía n. 692/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de DIRECCION000 . y debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique , D. Silvio , Dña. Blanca , Dña. Encarna y DIRECCION001 . representados por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde. Con condena en costas a la demandante."

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandante, en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta.

De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, y, previo examen y deliberación en la causa, se dicta la presente Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó frente a los demandados la correspondiente acción declarativa de deslealtad y resarcimiento de daños y perjuicios correspondientes, al amparo de lo establecido en el art. 18-1a y 5 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con el art. 5 de dicha Ley, en solicitud de que se declarase que los demandados han realizado actos de competencia desleal con la sociedad limitada actora, y de que se les condene a indemnizar a dicha sociedad en los daños y perjuicios causados, disponiéndose la publicación de la sentencia en los medios de comunicación correspondientes.

Basó la parte actora su pretensión en su afirmación de que, siendo el Sr. Pedro Enrique administrador solidario y desde el año 1.987 gerente de la sociedad actora, y los restantes demandados trabajadores de la misma desde los años 1.989 el Sr. Silvio y 1.990 la Sra. Blanca , y desde el año 1.998 la también demandada Sra. Encarna ; todos ellos, a partir del 16 de Diciembre de 1.999, abandonaron simultáneamente la sociedad actora, incorporándose todos ellos a realizar la misma actividad que desarrollaba la actora a través de la sociedad " DIRECCION001 .", también demandada, y que había sido constituída en el año 1.993, afirmando la parte demandante que, de manera inmediata, los demandados se pusieron en contacto con los clientes y subcontratistas de " DIRECCION000 .", a través de cartas, faxes y mensajes de correo electrónico, ofreciendo los servicios de " DIRECCION001 .", presentando a esta sociedad como continuadora o sustituta de la actora, utilizando a tal objeto los datos respecto de tales clientes a los que los demandados tuvieron acceso merced a su condición de trabajadores de la actora, actuando así de un modo contrario a las exigencias de la buena fe.

Igualmente alegó la actora que, ya con anterioridad a su salida de la sociedad actora, los demandados realizaron actos de competencia desleal, ejecutando subcontrataciones de " DIRECCION000 ." a " DIRECCION001 ." en relación con diferentes encargos de transporte recibidos por " DIRECCION000 .", facturando al cliente final en nombre de " DIRECCION000 ." cantidades inferiores a las consignadas en la factura que se emitió a " DIRECCION000 ." en nombre de " DIRECCION001 .", originando pérdidas a la actora, llegando, incluso, " DIRECCION001 " a dirigirse a una tercera empresa para cobrar de ésta cantidades que la misma adeudaba a la actora, habiendo llegado el Sr. Pedro Enrique a realizar viajes y regalos a clientes a finales de Diciembre de 1.999, cargando los correspondientes gastos a " DIRECCION000 ." y utilizando un vehículo de su propiedad.

A tal pretensión se opusieron los demandados, admitiendo haber cesado como trabajadores o empleados de la entidad actora y haber continuado la misma actividad que esta venía desarrollando a través de la demandada " DIRECCION001 .", así como haberse dirigido a diferentes potenciales clientes ofreciendo sus servicios, pero refiriendo que no se utilizaron mentiras ni engaños de ningún tipo al ofrecer sus servicios a los posibles clientes, no forzándose a nadie para que cambiara de una empresa a otra, no habiendo existido deslealtad alguna imputable a los demandados, no siéndoles atribuibles ninguna actuación calificable como de competencia desleal conforme a lo previsto en la Ley de Competencia Desleal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda; pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda.

Insiste la parte actora en su alegación de que la actuación de los trabajadores demandados es calificable como contraria a las exigencias de la buena fe, debiendo, en consecuencia, reputarse desleal, con las consecuencias pretendidas en la demanda.

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte apelante hemos de señalar que, examinado lo actuado, cabe concluir como acreditado, que ciertamente, las personas físicas demandadas, habiendo desarrollado sus actividades profesionales para la sociedad limitada actora hasta finales del año 1.999, a partir del 16 de Diciembre de dicho año, fecha de la carta remitida por D. Pedro Enrique al Sr. Alvaro , administrador solidario de la actora, en la que renunciaba a su cargo de administrador solidario, fueron abandonando su actividad en la empresa, comunicando los demandados D. Silvio , Dña. Blanca y Dña. Encarna a la actora su renuncia voluntaria como trabajadores de la misma mediante escrito de fecha 24 de Diciembre de 1.999.

Asimismo, consta que los citados demandados pasaron a desempeñar su actividad profesional en la empresa, también demandada, " DIRECCION001 .", cuyo objeto social incluía todas y cada una de las actividades propias de " DIRECCION000 .", viniendo desarrollando las mismas actividades que la sociedad actora a partir de los primeros días del año 2.000.

Los demandados Sr. Encarna , Sr. Silvio y Sras. Blanca y Pedro Enrique , remitieron diversas comunicaciones en nombre de " DIRECCION001 ." a diferentes personas y sociedades, clientes anteriores de la sociedad actora, comunicándoles, ya con fechas 3 de Enero y de 18 de Enero del año 2.000, que "todo el personal que prestaba su...

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