SAP Valencia 173/2008, 15 de Mayo de 2008

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2008:1977
Número de Recurso173/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

173/2008

ROLLO NÚM. 000173/2008

M

SENTENCIA NÚM.: 173/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a quince de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000173/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000642/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cia. SDK SERVICES DAKAR SL, representado por el Procurador de los Tribunales CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN, y de otra, como demandado apelado a don Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, sobre competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SDK SERVICES DAKAR SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de diciembre de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Aliño Díaz-Terán en la representación que ostenta de su mandante SDK Services Dakar S.L: debo absolver y absuelvo al demandado D. Jose Ignacio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SDK SERVICES DAKAR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de 21 de diciembre de dos mil siete desestima la demanda promovida por la representación de la mercantil SDK SERVICES DAKAR SL y absuelve al demandado DON Jose Ignacio de la pretensión indemnizatoria instada de adverso al amparo de la normativa sobre competencia desleal.

Se alza contra la indicada resolución la representación de la parte actora - folios 441 y los siguientes de las actuaciones - quien sostiene en su recurso que la sentencia no es ajustada a derecho y alega en sustento de su tesis los argumentos que seguidamente se transcriben a modo de mera síntesis y con ánimo de delimitación de los términos del debate en la alzada:

Errónea valoración de la prueba pues aunque el Juzgador reconoce los actos llevados a cabo por el demandado, sin embargo no le aplica las consecuencias contractuales pactadas para el caso de incumplimiento de la cláusula de no concurrencia: el pago de 300.000 euros. El demandado ha mantenido reuniones y conversaciones con trabajadores de la actora para constituir una nueva empresa pese a tenerlo expresamente prohibido a tenor del contenido de las estipulaciones quinta y sexta del contrato, viéndose la actora obligada a iniciar actuaciones judiciales ante los actos flagrantes de competencia desleal que vulneran la buena fe, y que perjudican o pueden perjudicar los intereses de la actora. Como consecuencia de la actuación del demandado - que actualmente está trabajando no como independiente sino como empleado en otra empresa de café - se ha producido una disminución de la clientela de la actora, que ha supuesto para la misma un coste de 240.190,71 euros a tenor del resultado de la prueba pericial practicada; coste que debe soportar el demandado.

La sentencia fija las conclusiones sin tomar en consideración lo expresamente pactado por las partes - cláusula penal - para destacar, de nuevo, que los actos desplegados por el demandado constituyen por sí solos actos contrarios a la buena fe y suponen un incumplimiento del contrato suscrito entre los litigantes, todo ello incardinable en el marco del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, que tiene aplicación per se siempre que se dé un acto contrario a las exigencias de la buena fe, como acontece en el caso enjuiciado.

El Juzgador de instancia no considera los actos desplegados por el demandado de entidad suficiente para entender infringida la Ley de Competencia Desleal, habiendo interpuesto la actora la demanda cuando tuvo conocimiento de tales actos y para intentar interceptar las operaciones que le estaban produciendo un daño irreparable, y todo ello pese a tener pactada una cláusula de no concurrencia y una cláusula penal para el caso de incumplimiento. Con cita de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que estimaba de aplicación al caso, destacó de nuevo que las partes habían previsto la posibilidad de que pudieran producirse estos hechos cuando libremente pactaron la obligación de abono de la cantidad fijada en la cláusula penal por la realización de actos que perjudicaran o pudieran perjudicar a la actora. Señala la recurrente que el daño se ha producido, sin que el hecho de que el demandado no haya llegado a constituir definitivamente la empresa directamente competidora de la demandante enerve la existencia de los actos realizados, pues de haberse constituido finalmente las consecuencias hubieran sido irreparables.

Tras insistir en el error de valoración probatoria denunciado, termina por suplicar del Tribunal de alzada la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 300.000 euros en concepto de penalización por incumplimiento del contrato pactado por la realización de actos de competencia desleal expresamente prohibidos y la cantidad de 240.190,71 euros por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de actos de competencia desleal, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Se opone al recurso de apelación la representación de DON Jose Ignacio por las razones que constan en el escrito que consta unido a los folios 462 y los siguientes de las actuaciones, y considera el indicado demandado que la sentencia de instancia hace una correcta valoración de la actividad probatoria desplegada pues ninguno de los hechos relatados de adverso han sido efectivamente probados, sin que los actos que se le imputan hayan sido realizados por el demandado. Hubo conversaciones pero no por las razones que se exponen de contrario sino por razón de la inestabilidad en que se encontraba la demandante y su imprevisible futuro por razón de las disputas internas entre los socios, que incluso acudieron a la jurisdicción penal a dirimir sus diferencias, lo que incluso se evidencia en la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de los de...

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