SAN, 5 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:1835
Número de Recurso458/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Dª. Luz, representada por el Procurador D. ÁLVARO ARANA MORO y asistida por el Letrado

D. FERNANDO LOSTAO CRESPO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN y

CIENCIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro de entrada 8 de septiembre de 2005, la recurrente dirigió escrito al Ministerio de Educación y Ciencia solicitando la homologación de su título "Bachelor of Arts in Industrial Design", obtenido en la University of Wales Institute (Reino Unido) y cursado en el Centro de Estudios de la Fundación San Valero (Zaragoza), al grado académico de Licenciado, por aplicación de lo establecido en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, que regula las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del mismo Departamento, dictó resolución con fecha 22 de noviembre de 2005 denegando la homologación solicitada por la recurrente.

Según la indicada resolución, el artículo 5.2 b) del Real Decreto 285/2004 establece que no serán objeto de homologación o convalidación los títulos o estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas; y el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala que los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, sólo podrán ser sometidos a trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizan los estudios se han establecido de acuerdo con la normativa que regula el establecimiento en España de centros que impartan enseñanza conforme a sistemas educativos extranjeros.

3) Contra la referida resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 7 de junio de 2006.

Según esta última resolución, la recurrente no aportaba en su escrito de recurso ningún elemento de juicio nuevo que desvirtuara las causas por las que había sido denegada su solicitud de homologación; el establecimiento en España de centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme sistemas educativos vigentes en otros países, se sujeta al principio de autorización administrativa; en el supuesto examinado, el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza había carecido de dicha autorización durante parte del tiempo en que la recurrente había cursado sus estudios en dicho Centro, puesto que la autorización para impartir enseñanzas de nivel universitario, es decir, la autorización de establecimiento, se concedió al indicado Centro por Decreto 157/1998, del Gobierno de Aragón, de 28 de julio, y la autorización para el funcionamiento del Centro se otorgó por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 19 de febrero de 1999; y no cabe la homologación de títulos extranjeros cuando las enseñanzas se han desarrollado en España en centros o instituciones no autorizados para impartir los estudios.

4) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se le dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El centro donde la recurrente cursó sus estudios, Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero, está autorizado para impartir las enseñanzas universitarias extranjeras cuya homologación se pretende por Decreto 157/98, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón (BOA de 9 de septiembre de 1998). Además, la solicitud inicial para la obtención de la referida autorización se dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 22 de julio de 1994, reiterándose, después del traspaso de competencias al Gobierno de Aragón, con fecha 22 de mayo de 1996.

2) La cuestión planteada en el presente recurso es muy similar a la resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia de 25 de abril de 2005 (recurso 1295/2003 ), ya que la recurrente, al igual que en aquel supuesto, sólo estudió un curso, concretamente el curso 1997/1998, sin que el centro estuviera autorizado, y antes de que el derecho español regulara de modo expreso la exigencia de la referida autorización. Consecuentemente, siguiendo el criterio sentado en la referida sentencia, debe concluirse que la Administración ha llevado a cabo una interpretación excesivamente rigurosa de la exigencia de la autorización del centro a los efectos de la homologación de los estudios de la recurrente.

3) La actual normativa española recogida en el artículo 5.2 b) del Real Decreto 285/2004 y en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, en cuanto condiciona la homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, a que los centros cuenten con la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, plantea serias dudas de adaptación a la normativa y jurisprudencia comunitarias, que llevan años marcando líneas tendentes a la eliminación de todas aquellas trabas que impidan de modo artificial las libertades comunitarias en el campo de las titulaciones universitarias.

4) En relación al nuevo sistema de homologación de grado o nivel académico, que no hace otra cosa que reconocer la condición de universitario europeo, resulta menos justificada la necesidad de autorización previa del centro; y para ser acorde con el derecho comunitario europeo, el trámite de homologación de grado debería limitarse a la verificación de la veracidad del título y de la universidad expendedora del mismo.

5) En el contexto descrito resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 234 del Tratado Comunitario, en relación a los artículos 86.3 de la Ley 6/2001, Orgánica de Universidades, y el artículo 5.2 b del Real Decreto 285/2004, en cuanto condicionan la homologación o reconocimiento de los títulos cursados en centros españoles que mantienen acuerdos con universidades de los países de la Unión Europea a la autorización previa del centro español donde se hubieran cursado los estudios.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se declare no conforme a derecho el acto impugnado, y previo los trámites oportunos, incluido en su caso el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la recurrente a la homologación de su título al grado académico de licenciado español.

TERCERO

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