SAP Guipúzcoa 264/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2004:885
Número de Recurso1139/2004
Número de Resolución264/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 264/04

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario seguidos con el número 226/01 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián , en los que ha sido parte el CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD (demandante/apelante) representado por el Procurador Sr. Calparsoro Bandrés y defendido por el letrado Sr. Becker, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (adherida) y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (demandada/apelada) representada por el Procurador Sr. Santiago Tamés y defendida por el letrado Carlos Losada. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado de instancia con fecha 20 de Diciembre de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, se dicto con fecha 20 de Diciembre de 2002, sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por contra CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, sobre eficacia y elevación a escritura pública de contrato de compraventa, debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción en su contra ejercitada con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, fueron remitidos los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia con fecha 24 de mayo de 2004, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera, en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el 8 de Julio a las ll horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Centro Intermutual de Seguridad se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda por ella formulada, en base a los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración de los principios dispositivo y de contradicción, apreciándose vicio de incongruencia, así como de las normas y principios que rigen la actividad probatoria de las partes, generando indefensión, en los siguientes aspectos:

    1. La sentencia recurrida prescinde del acuerdo de las partes respecto de un hecho concreto y determinado como es la no concurrencia de la condición resolutoria del contrato, aprecia la existencia de dicha condición resolutoria y de ello deduce una falta de legitimación activa de la recurrente, excepción no planteada en ningún momento, siendo que la única cuestión sobre la que ha versado el debate ha sido la prescripción de la acción, cuestión sobre la cual la sentencia no se pronuncia en absoluto.

    2. La base de la fundamentación de la sentencia recurrida vulnera la regulación legal sobre proposición de prueba de los arts. 281.3 y 282 de la LEC dado que la prueba sobre la no concurrencia de la condición resolutoria no era en absoluto exigible ni procedente y la actora no ha incurrido en ningún comportamiento omisivo o pasivo en la proposicion de prueba.

  2. - En relación con la excepción de prescripcion. No puede rebatirse en el presente recurso ninguna apreciación probatoria ni ningún fundamento relacionado con la prescripción porque el órgano judicial no se ha pronunciado al respecto, debiendo señalarse que nos encontramos ante una acción imprescriptible al tener por objeto derechos pertenecientes a la administración pública y por tratarse de la facultad de elevar a público un contrato, subsidiariamente debe entenderse que el plazo de prescripción no es de quince sino de treinta años y además no ha existido en ningún momento la idea de abandono del derecho, el reconocimiento por parte de la demandada lleva a presumir un reconocimiento implícito del derecho de la actora a instar la escrituración del contrato lo que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, por último señalar que en el año 1.992 la demandada pretendió resolver el contrato ofreciendo la devolución del precio lo cual solo tiene sentido si Kutxa consideraba que las estipulacioones del contrato eran exigibles no pudiendo considerar dicha exigibilidad si entendía que el cumplimiento del contrato había prescrito.

    Por la Tesorería General de la Seguridad Social se adhiere al recurso de apelación expuesto en base a los mismos motivos solicitando igualmente la estimación de la demanda y subsidiariamente que se condene a Kutxa a la devolución del precio con los intereses desde la fecha de su abono tal y como se recoge en el pacto segundo del contrato de compraventa o en su defecto por aplicación de la norma que regula los efectos de la resolución de los contratos, art. 1.295 CC , debiendo imponerse las costas causadas a la TGSS a la parte demandante que ha sido quien le ha traido al pleito.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto tanto en el recurso de apelación como en la adhesión al mismo, conviene precisar que la cuestión objeto de debate en esta alzada es una cuestión meramente jurídica, ello en los siguientes aspectos:

  1. - Se alega inconguencia en relación con los principios dispositivo y de contradicción, en un dobleaspecto, por un lado incongruencia "extra petitum" dado que la juzgadora de instancia se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de controversia entre las partes, y, por otro, incongruencia "ultra petitum" dado que no se ha pronunciado sobre el único objeto de debate que era la prescripción alegada por la parte demandada.

  2. - En el presente caso no cabe apreciar la prescripción alegada de contrario por las razones expuestas en el recurso.

Con carácter previo conviene señalar que la parte actora, Centro Intermutual de Seguridad, en adelante C.I.S., en su demanda solicitaba que se declarase que el contrato de compraventa de fecha 15 de junio de 1.971, celebrado entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián, como vendedora, y la Asociación para la prevención de Accidentes, como comité gestor del CIS, que estaba en constitución, como compradora, es un contrato totalmente prefeccionado, válido y eficaz, y que se condenase a la demandada al cumplimiento de la cláusula 10ª debiendo elevar el mencionado contrato a Escritura Pública y titulando el dominio sobre el terreno objeto de la compraventa a nombre de la TGSS.

El mencionado contrato tenía por objeto la compraventa de una parcela de 21.865 m2 de superficie con derecho a edificar un volumen de 26.893,95 m3 por un precio total de 29.583.345 pts. que se pagan en ese momento. En la claúsula 11ª del mismo se establecía literalmente que "el presente contrato se conviene sobre el supuesto de que el Ministerio de Trabajo otorgue la autorización solicitada para la constitución y financiación del CIS pomovido por la Asociación para la prevención de Accidentes, por cuanto, en consencuencia, si aquella fuera denegada, el contrato quedará resuelto y sin efecto alguno, compometiéndose el comprador, hasta tanto se obtega la autorización definitiva, a no realizar acto alguno de disposición del terreno ni a iniciar en el mismo obras de ninguna clase, salvo mutuo acuerdo sobre el particular".

En la demanda presentada por la actora ya se hace referencia a dicha condición resolutoria señalándose que la misma no se cumplió y por lo tanto la vigencia del contrato quedó consolidada, puesto que, mediante Acuerdo del Ministerio de Trabajo (Dirección General de la Seguridad Social) de fecha 15 de septiembre de 1.971 se autorizó la creación del CIS, por resolución de la Dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 440/2009, 24 de Junio de 2009
    • España
    • June 24, 2009
    ...contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa de 17 septiembre 2004 , dictada en el rollo de apelación nº 1139/04. Se casa y anula la sentencia Se dicta sentencia estimando la demanda presentada por CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD y se declara que el contrato ......
  • SAP Lugo 389/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • October 6, 2016
    ...prescriptorio del artículo 1964 del C.C .". También la SAP Madrid de 12 de noviembre de 2004 (recurso 618/2003 ). O la SAP de Guipúzcoa 264/2004, de 17 de septiembre, a contrario sensu, que dice: "Llegados a este punto, y retomando la pretensión de la parte actora, la misma encuentra su ref......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR