SAP Valencia 100/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJOSÉ PRESENCIA RUBIO
Número de Resolución100/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Tercera

Asunto “ROLLO APELACIÓN N° 142/03 M. Resolución definitiva penal n° del año 2.003”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

En la ciudad de Valencia a 24 de febrero de dos mil tres

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Provincial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por el Ilmo. Sr D. JOSE PRESENCIA RUBIO, Magistrado, constituido en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°100/2003

Los presentes autos de Juicio de Faltas n° 278/02 a los que ha correspondido el Rollo n° 142/03-M, sobre lesiones en accidente de trabajo procedente del Juzgado de Instrucción n° NUEVE de Valencia, figurando como apelante el accidentado-denunciante C M representado por el Procurador D. M H S y dirigido por la Letrada Dª H C R, y como apelados los denunciados M dirigido por el Letrado D. J L M y A A I SA., representada por la Procuradora Dª V B P y dirigida por el Letrado D. F A G

En el juicio verbal de la primera instancia no intervino el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del Juzgado antedicho, bajo n° 615 y con fecha 16 de diciembre último se dictó sentencia en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Que el 19 de enero de 2.000, C M se encontraba trabajando como peón en las obras de rehabilitación que se estaban realizando en el Edificio sito en la C/ JJ. D n° 12, 2 piso, puerta 1 de esta Ciudad. Obras que se realizaban por la empresa N F y D SL. con la que C M tenía un contrato de trabajo de duración determinada, por tres meses.

A las 11.30 horas del día indicado, C M salió al balcón para efectuar el vertido de un capazo de escombros, levantando e inclinando ligeramente hacia delante el cuerpo al objeto de apoyar el capazo sobre el pasamanos y poder verter su contenido con mayor facilidad. Al llegar su contenido al fondo de escombros acumulado en niveles inferiores, se produjo la caída de los conductos por sobrecarga arrastrando y arrancando literalmente la barandilla de hierro, produciendo su rotura en la unión con el tramo transversal y la caída de C M por encima de la misma, hasta el nivel de la calle a 7,50 metros.

A consecuencia de la caída C M sufrió fractura de tibia pierna izquierda y del tobillo de la pierna derecha, tardando 233 días, que lo fueron impeditivos para su actividad habitual, de los cuales 14 estuvo hospitalizado. Quedándole cono secuelas: Axonotmesis del nervio tibial posterior en forma subtotal de rama plantar externa y total de la rama plantar interna. Axonotmesis total de la rama sensitiva peróneo superficial y parcial del nervio ciático popliteo externo en estadio de reinervación, todo ello en pierna izquierda. Pende retirada de material de osteosíntesis, perjuicio estético por las cicatrices. Extensión en ambos pies igual a 0%. Incapacidad permanente total para su profesión habitual".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a M y R Y A LA COMPAÑÍA A de la falta que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio y con expresa reserva de acciones civiles a C M ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación el denunciante antes mencionado, mediante escrito motivado de fecha 24 de enero último, alegando en esencia que dicha resolución comete error en la valoración de la prueba al no apreciar, como realmente concurrió, una omisión del deber de cuidado por parte de los denunciados, empresario y aparejador, que comportó la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en la actividad.

CUARTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes conforme a lo dispuesto en el n° 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, evacuando dicho traslado los denunciados M , empresario y A A I SA. por escritos motivados de fecha 11 de febrero alegando en síntesis que el obligado a comprobar que el aparato de desescombro no estaba sobrecargado de peso era el propio albañil accidentado, que es el que echaba por el los escombros cada día.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial el 14 de febrero y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, con entrada en la Secretaría de la Sección el 17 del mismo mes, se ordenó por resolución de la misma fecha formar el presente rollo y...

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