STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3572
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con echa 9 de julio de 2001, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 8124/95, que fue impugnada por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Eduardo y por el Procurador D.Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Entidad Aresol, S.A., procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta paradójico que la tasación de costas practicada en las actuaciones sea recurrida tanto por la parte condenada en costas como por la favorecida por ella, en base al mismo concepto de IVA; aquella, por entender que no debe incluirse y esta, por considerar obligatoria su inclusión. Para rechazar tan contradictorio parecer, resulta obligado recordar una obviedad, y es que el objeto de la impugnación la constituye no la minuta del Letrado sino la tasación de costas formulada, y en ella no existe partida alguna relativa a IVA. Por lo que obligado será rechazar la impugnación deducida por el condenado al pago de las costas. En cuanto a la petición de la parte contraria de que se incluya dicha partida, obligado será recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la adición por IVA es ajena a la tasación de costas, y sobre la que, en consecuencia, no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia preventivamente.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, deducida por los Procuradores Dª Mª del Carmen Barrera Rivas y D.Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Eduardo y la Entidad Aresol, S.A., respectivamente, y debemos mantener y mantenemos la tasación de costas formulada por la Sra. Secretario, de fecha 9 de julio de 2001. Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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