SAP Valencia 237/03, 29 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO PASTOR ALCOY
Número de Resolución237/03
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Rollo Apelación Penal n° 227/03

Juzgado de lo Penal n° 4 de Valencia

Proced. Abreviado 369/02

Juzgado de Instrucción n°16 de Valencia

Proc. Abreviado 151/02

Dimana de las Dil. Previas 2881/01

SENTENCIA N° 237/03

Resolución definitiva n°

ILMAS SEÑORIAS

PRESIDENTE: D. MARIANO TOMAS BENITEZ

MAGISTRADA: Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

MAGISTRADO: D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de 2003.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías como Presidente, don MARIANO TOMAS BENITEZ, como Magistrada Doña REGINA MARRADES GOMEZ y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 29/03, de fecha 23-1-03, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n°4 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 2881/01, luego Procedimiento Abreviado 151/02, del Juzgado de Instrucción n° 16 de Valencia.

Han intervenido en el recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal representado por Doña Rosa Guiralt Martínez y Don Luis Andrés como acusador particular representado por la Procuradora Doña Rosa Rodríguez Gil y defendido por el letrado don Francisco Granados Calero, y como apelado el imputado DON Jaime , representado por el Procurador Doña María Valdeflores Sapena Davo defendido por el letrado don Francisco Puchol-Quixal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Iltmo. Magistrado suplente don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Luis Andrés fue elegido miembro del Consejo de la Administración de la entidad pública "Radio Televisión Valenciana" en Pleno de las Cortes Valencianas en sesión celebrada el día 28 de Julio de 1.999; el 20 de Septiembre siguiente tanto el Sr. Luis Andrés como el DIRECCION000 Sr. Rodolfo hicieron constar su derecho a disponer de la propuesta de Presupuestos de R. TV. V para el 2000. Dicha petición fue reiterada en fecha 9 de julio de 2001 y referido a los presupuestos del ejercicio 2002, poniendo de manifiesto el incumplimiento de la Ley F/1984 de creación de RTVV.

Las convocatorias para asistir a las sesiones del Consejo de Administración se hicieron con el tiempo mínimo exigido legalmente, si bien el anteproyecto de presupuestos no estaba en poder de los consejeros el tiempo suficiente para instruirse sobre su contenido.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jaime , del delito CONTRA LOS DERECHOS CIVICOS del que viene acusado en esta causa, declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea esta sentencia cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran constituido en la presente causa y en sus piezas y ramos.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Don Luis Andrés representado por la Procuradora Doña Rosa Rodríguez Gil y defendido por el letrado don Francisco Granados Calero interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se admitió la prueba, se señaló el día 24 de abril de 2003 a las 10,30 horas para la deliberación y fallo del recurso con celebración de vista.

SEXTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político", así empieza el artículo primero de la Constitución Española que aprobó el pueblo español en 1978 y en la que se recogen una serie de derechos y libertades que han de ser objeto de análisis pues en el recurso que nos ocupa los apelantes mantienen como tesis de su acusación que el imputado habría vulnerado derechos cívicos.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Dicho precepto comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado artículo de la Constitución.

Con carácter previo es de señalar que si bien hay un único acusado y por un único delito del art. 542 del Código Penal, resulta evidente tras la lectura de los escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, y especialmente tras la vista del recurso de apelación y la lectura de los correspondientes escritos de apelación, que los concretos hechos que conformarían el núcleo penal son distintos para la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

Si bien todos los hechos vienen referidos a la actuación del Sr. Jaime al frente de la Radiotelevisión Valenciana, el Ministerio Fiscal concreta su acusación en unos hechos distintos a los de la Acusación Particular. Esa disparidad y falta de unanimidad en la imputación de los acusadores va más allá de los hechos pues tampoco hay acuerdo en si el acusado vulneró el art. 23 de la Constitución tal como mantiene la acusación particular, o si el precepto vulnerado que alega en su recurso de apelación el Ministerio Fiscal fue el 20 de la Constitución.

Por otra parte, el letrado defensor del apelado manifiesta toda una serie de vulneraciones constitucionales realizadas por los acusadores en la formalización de sus recursos de apelación.

Por todo ello, dada la complejidad de las cuestiones planteadas -eminentemente jurídicas- y la diversidad de temas invocados en distintos alegatos pero que se encuentran interelacionados, el Tribunal expondrá en esta sentencia las cuestiones litigiosas en el orden para su mejor motivación y explicitación, a la que tienen derecho tanto los recurrentes como el apelado.

SEGUNDO

El delito que tanto el Ministerio Público como la acusación particular acusan al Sr. Jaime es el contenido en el artículo 542 del Código Penal -Ley Orgánica 10/95- que manifiesta textualmente: Art. 542 Incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Para su adecuada interpretación sistemática, es de señalar que dicho precepto se ubica en el Libro II, Título XXI, capítulo V: De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales" y más específicamente en su sección tercera que lleva por rúbrica "De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales".

Esta sección tercera la inicia el precepto 537 y va relacionando una serie de artículos que castigan comportamientos muy concretos. Así el art. 537 castiga al que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso". El art. 538 prohibe que se establezca censura previa".- El art. 539 pune a quien disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial". El art. 540 sanciona a quien "prohiba una reunión pacífica o la disuelva". El precepto 541 castiga a quien expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos" y para dar por finalizada la sección, como último artículo, nos encontramos precisamente con el art. 542 que castiga a la autoridad o funcionario que 'a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes."

Si hemos relacionado el contenido de los preceptos que conforman la sección tercera del capítulo V, del título XXI del Libro II del Código Penal es para subrayar y poner de manifiesto que el precepto más genérico, amplio e indeterminado lo constituye precisamente el artículo 542, que actúa como delito de recogida" al referirse a "otros derechos cívicos" sin especificar el concreto contenido y alcance de esos "otros" derechos cívicos.

Es de advertir que el aludido artículo exige como requisito legal del tipo penal que esos derechos cívicos se encuentren reconocidos por la Constitución y las Leyes, por lo que no serían objeto de protección penal aquellos derechos cívicos que no se hallaran reflejados en la Carta Magna o en las legislación. Nos encontramos, por tanto, ante una norma penal en blanco. La expresión "ley penal en blanco" (que responde a la traducción del término "Blankettstrafgesetz") fue creada por el jurista BINDING quien la utilizó por primera vez en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR