STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4691
Número de Recurso2733/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2733/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Andrea , representada por el Procurador D. Fernando--Julio Herrera González, contra Auto de fecha 12 de Enero de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 971/91, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "La Sala acuerda: desestimar el recurso de Súplica interpuesto por el Letrado D. Eduardo Raúl Viera del Manso en nombre y representación de Dª Andrea contra la providencia de 22/10/98, que se mantiene en todo sus extremos", providencia que acordó no haber lugar a la revisión de una diligencia de ordenación y otras decisiones.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de la Sra. Andrea se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Sra. Andrea recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casara la resolución recurrida, y que se dejara sin efecto la diligencia de ordenación de 25 de Septiembre de 1.996, y que se le notifique la sentencia de 11 de Marzo de 1996, con indicación de los recursos procedentes contra la misma, o, subsidiariamente, tenga por preparado recurso de casación contra la misma sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del citado Consejo que no presentó escrito alguno.

QUINTO

El Abogado del Estado solicitó que se desestimara el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 12 de Enero de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso contencioso administrativo nº 971/91, vino a desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Dª Andrea contra la providencia de la misma Sala de 22 de Octubre de 1.998 que, por su parte, y ante escritos de la misma, había denegado sus solicitudes en orden a la realización de actuaciones en un proceso jurisdiccional ya terminado por sentencia firme, a que se dejara sin efecto la resolución en que se acordó la firmeza, a notificación de actuaciones practicadas antes de su personación, a emplazamientos y a otros extremos.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto la representación de la recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, pidió que se casara, que se dejara sin efecto la diligencia de ordenación de 25 de Septiembre de 1.996 que acordó la firmeza de la sentencia dictada el 11 de Marzo de 1.996, que se tuviera por anunciado recurso de casación contra la misma, que se notifique ésta con indicación de los recursos procedentes o, subsidiariamente, que tenga por bien preparado recurso de casación contra la misma sentencia, a cuyo fin, y como motivos del recurso de casación, invocó un primer motivo al amparo del art. 88,1, d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, por infracción de los arts. 64,1 y 2 de la anterior Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que cita, expresando violación del art. 24,1 de la Constitución; otro segundo motivo, al amparo del art. 88,1, c) de aquella Ley 29/98 por infracción de los arts. 67,1 de ésta y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, subsidiariamente, por vía del art. 88, 1, d), por infracción de los arts. 66 de la Ley anterior, 260, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también con cita del art. 24,1 de la Constitución, invocando también incongruencia; y otro tercer motivo, por vía del art. 88,1, d) de la Ley 39/98, por infracción del art. 14 de la Constitución; a todas cuyas argumentaciones se opuso la Administración demandada en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

En definitiva, pues, lo que se está cuestionando aquí es si, una vez firme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de Marzo de 1996 en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, firmeza que resulta de una diligencia de la Sala de 25 de Septiembre de 1.996, puede "reabrirse" el proceso jurisdiccional a instancias de la interesada, hoy recurrente en casación, que no había intervenido en la instancia, por las circunstancias que expuso de que no fue emplazada para que pudiera personarse en la instancia, ni le fue notificada la sentencia de referencia, ni aquella diligencia de ordenación, lo que impone el examen de las actuaciones practicadas, de las que, en síntesis, resulta que, promovido por el Consejo General de referencia recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de Mayo de 1989 en que se homologaba el título de Doctor en Odontología obtenido por dicha interesada recurrente en la República Dominicana al título español de Licenciado en Odontología, la Sala de instancia ordenó el emplazamiento de dicha interesada a través de dicho Ministerio, tal como consta en autos, diligencia que volvió a interesar la Sala, tras lo que se la emplazó a través del Boletín Oficial del Estado de 25 de Mayo de 1.993 "para que pueda comparecer ante la Sala", en vista de que no era posible su emplazamiento personal, si bien luego, en providencia de aquella Sala de 22 de Marzo de 1.995, volvió a ordenar ésta el emplazamiento "personal" de dicha interesada, antes de que recayera sentencia, lo que, efectivamente se intentó cumplir, a través del Ministerio y por medio de correo certificado, habiendo en un aviso de correos nota indicativa, al parecer, de que se negó la recogida del aviso, y en otro que "marchó", y luego a través de exhorto al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ponferrada y de nuevos avisos, siempre dirigidos a los domicilios señalados por ella o que constaban y siempre con resultado negativo, tras lo que recayó sentencia firme en dicho recurso.

CUARTO

A la vista de cuanto antecede resulta patente que ni la Sala de Instancia, ni la Administración, infringieron el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, sino que cumplimentaron rigurosamente sus exigencias, intentando el emplazamiento personal, comprobando la Sala si se había efectuado, ordenando ésta, reiteradamente, su práctica, e incluso haciendo el emplazamiento mediante publicación edictal, a tenor de aquel art. en relación con el art. 60 de la misma Ley, de modo que es indiscutible que se intentó, sin éxito, la práctica de un emplazamiento personal a la interesada, una y otra vez y en cumplimiento de aquellos preceptos, lo que debe considerase más que suficiente para atender --en la medida de lo posible-- las exigencias de tutela judicial efectiva y de prohibición de la indefensión, conforme a las exigencias del art. 24 de la Constitución, salvo que, contra la lógica más elemental, pudiera entenderse que la imposibilidad efectiva de un emplazamiento personal pudiera servir para evitar o dilatar indefinidamente la resolución de un proceso jurisdiccional, instado por otra parte, privando, esta vez a la parte promoviente del recurso contencioso administrativo, de la tutela judicial efectiva que postuló, lo que, llevado a los últimos extremos, incluso podría dar lugar a que quedara en manos del interesado ("no dejándose" emplazar y notificar, en caso de que así ocurriera) nada menos que la tramitación efectiva, hasta sentencia firme, del recurso interpuesto, en tiempo razonable, lo que aquí cobraría máximo relieve al no estar suspendida la ejecución de la homologación y al preverse la solución del recurso en los términos de la sentencia, por responder a una más que reiteradísima doctrina jurisprudencial.

QUINTO

A lo expuesto no obsta que hubieran podido interesarse nuevos intentos de emplazamiento personal en los términos que pretende la ahora recurrente (llamadas telefónicas, incluso) por razón de que entendemos que la Sala de instancia no puede convertirse en un órgano policial encargado de averiguar el paradero de la interesada, cuando, como aquí, hizo uso de todos los medios legales a su alcance para lograr el emplazamiento personal con un interés en lograrlo tan intenso como el de su propio fracaso en conseguirlo, lo que excluye la procedencia de estimar ese primer motivo del recurso de casación por infracción de los arts. mencionados y de la jurisprudencia que se cita, puesto que ni se niega el carácter de interesada a la recurrente, sino que más bien se afirma y se actúa en consecuencia, ni se dejó de omitir medio razonable alguno para efectuar el emplazamiento personal, que se sustituyó por el edictal.

SEXTO

El segundo motivo se apoya, a la vez, en infracciones formales y sustantivas, invocando infracción de los artículos que se mencionaron de la Ley Jurisdiccional, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como incongruencia del Auto recurrido en casación, mas también debe ser desestimado, puesto que, partiendo de cuanto se acaba de razonar, y esta vez en relación con la notificación de la sentencia, esta notificación también devenía en imposible, y, sean cuales sean las especulaciones de la parte recurrente en torno a la interpretación de los preceptos que considera infringidos, es lo cierto que ninguna interpretación puede conducir al absurdo, esto es, a exigir lo imposible, aquí las notificaciones a persona interesada, sí, pero de ignorado paradero, máxime cuando el art. 66,2 de la Ley 10/92 bien claramente establece la innecesariedad de "otras notificaciones", lo que no está pensado sólo para el supuesto de un previo emplazamiento personal, sino, en general, para un caso como el actual en que no ha habido personación tras los intentos fallidos de emplazamiento personal y de la efectiva notificación edictal, tal como razona, aunque con brevedad, el Auto recurrido, que, por ello, no incurre en incongruencia, al resultar del párrafo 1 del art. 66 de aquella Ley la imposibilidad de "retroacción" de actuaciones y de "interrupción" del curso del procedimiento, cuando la personación se verifica con "posterioridad", como aquí sucedió, sin que obste a tal conclusión que la Sala no se refiera a los extensos alegatos de la recurrente en casación, al no consistir la congruencia en un seguimiento riguroso del iter argumental de las alegaciones, sino sólo en una conformidad entre lo suplicado y la parte dispositiva de la resolución, que aquí sí concurrió con suficiente motivación.

SEPTIMO

Con relación al tercer motivo del recurso de casación sobre infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, con cita y aportación de Autos de la misma Sala de la Audiencia Nacional en los que se acordó revisar y dejar sin efecto la firmeza de las sentencias definitivas dictadas, basta con señalar que dichas resoluciones, recaídas en recursos contencioso administrativos con la marca de la misma casa, ni constituyen jurisprudencia por razón de su procedencia, ni impedirían aquí un tratamiento diferente a la vista de las circunstancias que concurren en este concreto supuesto y que pudieron no concurrir en aquéllos, y tomando en consideración, también, que el criterio que aquí seguimos, y que es el que siguió el Auto recurrido, es el que se juzga mas conforme a Derecho por lo que razonado queda, y que, por ello, esta Sala y la de Instancia puedan oponer otro título de consideraciones y de pronunciamientos como aquí se verifica frente a los antecedentes que se mencionan, que no nos vinculan, al no ser el principio de igualdad óbice absoluto para que pueda adoptarse un nuevo criterio contra resoluciones muy anteriores (de 1.996) y de otro Tribunal distinto (la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional), lo que también determina la desestimación del motivo.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de éste a tenor del art. 139,2 de la Ley 39/98, por no concurrir circunstancias en contra.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Andrea contra el Auto de 12 de Enero de 1.999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5º) en recurso 971/91, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

3 sentencias
  • STC 135/2005, 23 de Mayo de 2005
    • España
    • 23 Mayo 2005
    ...el anterior Auto la demandante de amparo preparó recurso de casación contra esta última resolución, dando lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de casación. En lo que ahora interesa el Tribunal Supremo razona que la Administración, prim......
  • STSJ Cataluña 2872/2014, 14 de Abril de 2014
    • España
    • 14 Abril 2014
    ...posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002,; 14-5-2002,; 14-5-2002 ; 25-6-2002 ; 25-9-2002,; y 15-2-2005 ); y 2) cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de......
  • STSJ Cataluña 1481/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febrero 2013
    ...posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002,; 14-5-2002,; 14-5-2002 ; 25-6-2002 ; 25-9-2002,; y 15-2-2005 ); y 2) cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR