SAP Valencia 430/02, 2 de Octubre de 2002

PonenteJOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Número de Resolución430/02
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 323-02

Autos: Menor Cuantía nº 399/00 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Valencia

Demandante-apelante: Doña M. C. B.

Procurador.- Don Jose Luis MEDINA GIL

Letrado.- Don Jose Vicente Picó Marco

Demandado-apelado-Impugnante: Entidad Mercantil U., S.A.

Procurador.- Doña Ana Maria ARIAS NIETO

Letrado.- Doña Maria Reyes Diaz Corcho

Demandado-apelado: V. B., S.L.

Procurador.- Don Javier ROLDÁN GARCIA

Letrado.- Doña Maria José Santa Cruz Ayo

SENTENCIA Nº____430/02____

SECCION UNDÉCIMAILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:Magistrado Presidente,D. José Alfonso Arolas RomeroMagistrados:Dña. Susana Catalán MuedraD. Manuel José López Orellana En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2002.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Menor Cuantia, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 399/00, por Dª M. C. B. contra Entidad Mercantil U. S.A. y V. B. S.L. ; sobre “Indemnización de daños y perjuicios”, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª M. C. B., representado por el Procurador D. Jose Luis Medina Gil, y dirigido por el Letrado D. Jose Vicente Picó Marco habiendo comparecido la Entidad Mercantil U. S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Mª Arias Nieto y dirigido por la Letrada Dª Maria Reyes Diaz Corcho y V. B. S.L. representado por el Procurador D. Javier Roldan Garcia y asistido por la Letrada Dª Mª José Santa Cruz Ayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 22-10-01 contiene el siguiente: “FALLO: “ Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de Dª M. C. B. contra V. B., S.L. y U. S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, y con imposición de las costas a la actora.”

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª M. C. B., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 30 de septiembre de 2002, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no hayan sido impugnados y no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Habiendo contratado Dª M. C. B. con “V. B. S.L.” un viaje al Valle de Tena (Huesca), ofertado por la mayorista “U. S.A.” en el que primaban las actividades deportivas y de aventura, como quiera que al realizarse un itinerario en bicicleta de montaña, aquella se cayera y sufriera diversas lesiones, por la Sra. Cacheda Benitez, se planteó demanda contra “V. B. S.L.” y “U. S.A.” en reclamación de cuatro millones quinientas cuarenta y una mil novecientas cincuenta y siete pesetas (4.541.957 ptas.), comprensivas de ochenta y dos mil trescientas veinte pesetas (82.320 ptas.), por diez (10) días de hospitalización, ochocientas dos mil quinientas sesenta pesetas (802.560 ptas.) por los ciento veinte (120) días de impedimento en que, se dice, tardó en curar, tres millones veintiocho mil doscientas sesenta y tres pesetas (3.028.263 ptas.) por secuelas, y doscientas treinta y siete mil quinientas pesetas (237.500 ptas.) por gastos médico-sanitarios. Opuestas las entidades demandadas a tales pretensiones indemnizatorias, la sentencia recaída en la instancia las rechazó, de un lado, porque “V. B. S.L.” no había tenido intervención alguna en la organización del viaje y, en suma, no se hallaba legitimada pasivamente para soportar la acción que contra ella se había planteado, y, de otro, porque respecto de la otra codemandada, “U. S.A.”, no se había acreditado que hubiera incurrido en algún tipo de culpa o negligencia en la causación de las lesiones denunciadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, la cual, aquietada a la absolución de “V. B. S.L.”, pronunciamiento éste que ha de quedar firme en virtud del art. 465.4 de la L.E.C. ha centrado su impugnación en que debía condenarse a la otra codemanda, porque “U. S.A.” había incumplido el contrato al ofrecer para el paseo en bicicleta de montaña un itinerario distinto al primeramente ofertado, que tenía un recorrido intransitable y peligroso, y unas bicicletas que no estaban en debidas condiciones, y porque corría a cargo de dicha demandada la prueba acreditativa de que el nuevo itinerario ofrecido era igual o menos arriesgado que el efectivamente contratado, ello por aplicación de la Ley General de Consumidores y Usuarios, pero los argumentos esgrimidos al efecto, tanto nos movamos en el campo de la responsabilidad contractual, especialmente considerado en el escrito de recurso, como en el de la responsabilidad extracontractual, en lo que también se funda la demanda, en modo alguno pueden servir para modificar el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia apelada. En primer lugar, porque la Ley 26/84, General de...

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