STSJ Comunidad de Madrid 467/2005, 28 de Abril de 2005
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2005:4809 |
Número de Recurso | 1666/2002 |
Número de Resolución | 467/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00467/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 467
RECURSO NÚM.: 1666-2002
PROCURADOR: D. JOSE LLEDÓ MORENO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 28 de abril de 2005
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1666-2002 interpuesto por LIMIPIEZAS INITIAL, S.A. representado por el procurador D. JOSE LLEDÓ MORENO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.3.2002 reclamación nº 28/08775/00 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26.4.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de marzo de 2002 dictada en la reclamación económico-administrativa número 28/08775/00 interpuesta por Doña Enedina Serrano Trapero contra retención practicada por la entidad LIMPIEZAS INITIAL, S.A. (Grupo RENTOKIL INITIAL) a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1.999, por importe de 26,29 ¤ (4.375 pesetas).
La indicada resolución acordó estimar la reclamación declarando no conformes a derecho los descuentos realizados por RENTOKIL, S.A. en concepto de regularización de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.999 en la nómina de la reclamante correspondiente al mes de marzo de 2000.
La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y, en consecuencia, se declare conforme a derecho el descuento realizado por la recurrente, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder porque el conocimiento de que el nuevo modelo 190 de resumen de I.R.P.F. del ejercicio 1.999 no permitía que existiese ninguna diferencia entre el importe retenido al trabajador y el que supuestamente se debía haber practicado, no se tuvo conocimiento hasta final del año 1.999, lo que tiene la consecuencia practica la imposibilidad, de facto, de aplicación automática de la nueva directriz, manifestando que admitir lo contrario excede de la competencia económico administrativa, sosteniendo que se produce un enriquecimiento injusto del reclamante, alegando que actuó de buena fe, vulnerando el acto administrativo el art. 81 del R.I.R.P.F.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la causa de regularización pretendida por la empresa recurrente no resulta encuadrable en ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 2 del art. 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existiendo norma fiscal alguna que permita deducir de los ingresos de los trabajadores cantidades en concepto de retenciones no practicadas en su momento, lo cual no exime al empleador de la...
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