STSJ Comunidad de Madrid 535/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2005:5687
Número de Recurso704/2002
Número de Resolución535/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00535/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 535

RECURSO NÚM.: 704-2002

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 16 de mayo de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 704-2002 interpuesto por EULEN, S.A. representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.06.2001 reclamación nº 28/15826/00 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.5.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2001 dictada en la reclamación económico-administrativa número 15826/00 interpuesta por Doña Leonor contra retención practicada por la entidad EULEN, S.A. a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1.999, por importe de 17.891 pesetas.

La indicada resolución acordó estimar la reclamación declarando no conformes a derecho los descuentos realizados por EULEN, S.A. en concepto de regularización de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.999 en las nóminas del reclamante correspondientes a los meses de septiembre de 2000 y siguientes.

SEGUNDO

La entidad recurrente EULEN, S.A. solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y anule la resolución recurrida y se declare la pertinencia legal de las detracciones efectuadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la legitimidad del derecho de la recurrente y su vinculación con el Ordenamiento tributario para repercutir en los trabajadores las cantidades por ella ingresadas en la Hacienda Pública en concepto de retenciones, siendo acto reclamable conforme al art. 38.2 del R.D. 391/1996, encontrándonos ante una subrogación en el pago de la obligación tributaria por la obligación de retener de la entidad pagadora, manifestando en tratamiento insuficiente de la regularización y su vinculación con el art. 81.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sosteniendo que se produce un enriquecimiento injusto del trabajador, alegando, respecto a la imputación temporal que el devengo no es un elemento imprescindible en la construcción del concepto de renta, siendo en la retención el presupuesto de hecho el abono de la renta, citando el art. 74 del Reglamento del Impuesto, y que no es aplicable el art. 82.5 de la Ley del Impuesto pues el cauce natural del trabajador hubiera sido solicitar la devolución de ingresos indebidos, manifestando que ha calculado las detracciones de acuerdo con el programa informático de Hacienda. Trayendo su causa el error en las retenciones de 1.999 en la implantación de un novedoso y complejo sistema de retenciones y la existencia de más de 24.610 trabajadores.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la causa de...

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