STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2004:328
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de casación número 2/10/2002, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2.001 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 186/00-DF interpuesto por el antes mencionado recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de septiembre de 2.000 dictada en el Expediente Gubernativo nº 200/99, en la que se impuso a aquél la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave prevista en el número 28 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito de la Institución", resolución confirmada, al desestimarse el recurso de alzada, en la posterior del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de febrero de 2.001. Han sido partes en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 186/00-DF, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 15 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 186/00-DF, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Francisco contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en fecha de 6 de septiembre de 2.000, por la que se impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito a la Institución", prevista en el artículo 8.28 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos (así como la dictada en vía de alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 13 de febrero de 2.001), como acorde a Derecho, al no apreciarse infracción alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, con rechazo de la totalidad de las alegaciones formuladas por este."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia declara expresamente probados los hechos siguientes: "Sobre las 08,30 horas del día 8 de agosto de 1999, el Guardia Civil D. Jose Francisco , conduciendo a velocidad inadecuada el vehículo de su propiedad marca ‹BMW›, matrícula RE-....-R , se dirigió a la zona de entrada de la Base Militar de Aravaca (Victoria), en cuyo control de acceso -en el que montaban Servicio de Vigilancia los Soldados de Reemplazo D. Miguel , D. Alejandro y D. Raúl - se hallaba detenido el turismo marca ‹Seat Córdoba›, matrícula NE-....-N , perteneciente a la Sargento del Ejército de Tierra Dña. Montserrat , quien no había accionado la apertura de la barrera de entrada utilizando la tarjeta de lectura óptica de que disponía para ello, habida cuenta de la inminencia del acto oficial de izado de bandera que en pocos momentos iba a tener lugar en el Cuerpo de Guardia, encontrándose, por ello, los citados Soldados de Vigilancia, en posición de firmes.

Al percatarse de que el citado vehículo que le precedía no iba a iniciar la marcha, el Guardia Civil Jose Francisco , ignorando la previa señal de advertencia que el Soldado D. Raúl le había realizado con el brazo para que se colocara en fila detrás del turismo de la Sargento, en espera de la entrada de este al recinto, giró el volante, puso de nuevo en movimiento su coche, y, rebasando a aquél, se colocó a su costado derecho, en paralelo y frente a la barrera correspondiente a la zona de salida de la Base, donde se encontraba en posición de firme el Soldado D. Miguel , situándose muy cerca del mismo y casi rozándole la pierna con el paragolpes delantero, quien le indicó que no podía circular a tanta velocidad, ni adelantar al otro vehículo que se encontraba detenido en el lugar correcto de entrada, en cuyo momento, el encartado, sin apearse del vehículo, le dirigió excitado al citado Soldado, en voz alta, frases como que "si bajaba del coche iba a tener problemas", y que "le iba a romper la cara", tras lo cual habiéndose levantado la barrera de entrada y colocando oblicuamente su coche, el encartado accedió al interior del recinto por delante del turismo de la Sargento, quien se abstuvo de reanudar su marcha hasta que no hubo finalizado el mencionado acto de izado de bandera.

Habiendo dado parte de tales acaecimientos a sus superiores el Soldado D. Miguel , el Excmo. Sr. General Comandante Militar de Alava prohibió la entrada a la base del Guardia Civil Jose Francisco mediante un comunicado, que, además de dirigirse al interesado, quedó colocado, para conocimiento, en el control de entrada de aquella, y en el que textualmente se expresaba que ‹como consecuencia de los hechos ocurridos el pasado día 8 de agosto en los que hizo caso omiso de todas las normas de Seguridad establecidas para el acceso a esta Base, llegando incluso a amenazar verbalmente a un soldado que se encontraba cumpliendo su misión como Guardia de Seguridad desoyendo sus indicaciones, he decidido RETIRARLE LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA A ESTA BASE, para lo que deberá entregar las acreditaciones correspondientes de acceso a la misma›. Igualmente, dicha Autoridad instó el inmediato cumplimiento de otra orden ya emitida el 29 de junio anterior, por la que se había dispuesto el abandono por el expedientado de la Residencia Militar de la Plaza, donde hasta entonces se hallaba alojado."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil recurrente en la instancia presentó escrito el 22 de noviembre de 2.001 solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, lo que así se acordó en el Auto del Tribunal Militar Central de 11 de diciembre siguiente, en el que se dispuso remitir los autos originales a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes del término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Central, en providencia del 15 de enero de 2.002 se acordó registrar el presente recurso de casación con el número 2/10/02 y se designó Magistrado Ponente, presentándose el 9 de febrero siguiente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de don Jose Francisco personándose y formalizando el presente recurso, que se articula en tres motivos casacionales; el primero de ellos fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución; el segundo por infracción del principio de tipicidad y legalidad del artículo 25.1 de dicha Constitución; alegándose en el tercer motivo infracción de los artículos 14 y 23.2, en relación con el 24.2 de la Carta Magna.

QUINTO

En providencia del 12 de febrero del pasado año se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y una vez se admitió a trámite dicho recurso se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que hizo en escrito presentado el 21 de marzo siguiente, en el que solicitó de esta Sala se dictara sentencia declarando no haber lugar al aludido recurso, con confirmación de la sentencia impugnada por resultar ajustada a derecho, alegando al efecto las razones que estimó procedentes, dándose a continuación traslado para igual trámite al Sr. Fiscal Togado, en cual en escrito presentado el 10 de mayo último pasado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, con desestimación de los motivos invocados por la parte recurrente, confirmando la totalidad de la sentencia impugnada, para lo que adujo los razonamientos que estimó oportunos.

SEXTO

Por último, una vez declaradas conclusas estas actuaciones, en providencia del 4 de septiembre del año 2.002 se señaló el día 12 del mes de febrero de 2.003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso todas las previsiones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por situación derivada de enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 CE, y ello como consecuencia de no haberse acreditado los hechos iniciadores del Expediente sancionador, según el escrito que determinó su incoación emitido por el General Jefe de la Bril. "San Marcial V" con sede en Victoria (Alava); así como por estar representada la prueba de cargo por las declaraciones de los testigos obrantes en la Información reservada practicada con anterioridad al Expediente, constando en el procedimiento disciplinario únicamente las ratificaciones de aquellas manifestaciones, entre lo que la parte que recurre advierte la existencia de contradicciones.

Antes de entrar en el examen del motivo debe resaltarse el excaso rigor casacional con que éste se deduce, así como el recurso en su conjunto. En primer lugar porque no se cita el precepto que autoriza el motivo (arts. 5.4. LOPJ y 852 L.E. Criminal). En segundo término porque la impugnación se debe dirigir en cualquier caso frente a la sentencia de instancia, y no respecto de las actuaciones administrativas practicadas en el previo procedimiento sancionador, como hemos dicho reiteradamente (sentencias de 25 de octubre, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999, entre otras); y en último extremo porque el recurso de casación no equivale a una apelación o segunda instancia, con reproducción del debate ya realizado y resuelto ante el Tribunal "a quo", sino que tiene por objeto la censura puntual y por motivos tasados de la aplicación del Derecho realizado por dicho Tribunal sentenciador. (sentencias 20 de de enero de 1.992; 13 de octubre de 1.994; 3 de febrero de 1.995 y 11 de mayo de 2.000, entre otras).

No obstante para apurar la tutela judicial que se nos demanda pasamos al examen de este primer motivo, partiendo para ello de la doctrina constitucional y de esta Sala, en el sentido de que el núcleo del derecho fundamental que se invoca radica en la ausencia de prueba de cargo que sirva de fundamento a la condena impuesta, (sanción disciplinaria en este caso); o lo que es lo mismo, que se esté en la situación de vacío probatorio frente a la que prevalece el blindaje que representa aquella presunción de no culpabilidad. Tal vacio probatorio puede producirse por la mera falta de prueba, porque la practicada se hubiera obtenido ilegítimamente o se hubiera realizado con vulneración de las debidas garantías procesales, o bien cuando el razonamiento seguido por el Tribunal en la valoración de las mismas y de sus conclusiones y efectos no se atemperara a la reglas del criterio humano, de la lógica, la ciencia y la experiencia, de manera que tal razonamiento deba considerarse ilógico, arbitrario, absurdo, o no razonable. Pero cuando exista auténtica prueba de cargo su apreciación corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, en cuanto que Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación únicamente la función controladora sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos expresados.

Dicho lo cual, el motivo necesariamente debe desestimarse por infundado. Primero porque el recurrente admite la existencia de prueba, aunque no la considere cumplida en orden a acreditar los hechos con relevancia disciplinaria, o bien advierta la existencia de contradicciones entre los testigos presenciales de los mismos; argumentos que salvo los casos de irracionalidad demostrada no le autorizan para sustituir el convencimiento objetivo del Tribunal sentenciador por el suyo, lógicamente subjetivo e interesado (sentencias 25 de septiembre de 2.000 y 8 de febrero de 2001). Segundo porque no es correcto negar el carácter probatorio de los contenidos de la Información reservada practicada en los términos que autoriza el artículo 32.2. L.O. 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuando éstos se trasladan al Expediente disciplinario mediante los oportunas ratificaciones regularmente practicadas (art. 44 1 y 2 L.O. 11/1.991), en cuyo caso dichos elementos probatorios adquieren carácter contradictorio (sentencias 21 de octubre de 1.997; 28 de octubre y 8 de noviembre de 2002), de manera que no se produce la indefensión que se denuncia como consecutiva a la supuesta falta de contradicción.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, en el que sin citar tampoco el precepto procesal que lo autoriza, se considera infringido el principio de tipicidad intimamente ligado a la legalidad sancionadora que garantiza el artículo 25.1. CE.

Debe resaltarse el mínimo desarrollo del motivo respecto de la amplia y fundamentada respuesta que el recurrente recibió en la instancia, limitándose ahora a reproducir escuetamente la queja entonces invocada. Hemos dicho que la falta grave del artículo 8.28 de la L.O. 11/1991, consistente en "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", guarda estrecha relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 9.9 de dicha Ley Orgánica, en lo que a la afectación de la dignidad institucional del Cuerpo de la Guardia Civil se refiere, lo que constituye el bien jurídico que la norma disciplinaria protege. Este interés jurídico, aún reconociendo que tiene carácter indeterminado, sus contenidos se integran con referencia a los conceptos de prestigio, decoro, crédito, buen nombre y fama del Instituto de la Guardia Civil, que debe preservarse de las conductas desplegadas por cualquiera de sus miembros que comprometan o lesionen la seriedad y el predicamento de la Institución, con merma de la credibilidad que merece en si misma y la importancia de las funciones que tiene encomendadas (Sentencias 22.12.1999; 17.07.2000; 17.12.2001 y 24.01.2003, entre otras).

A efectos de verificar la correcta subsunción de los hechos acreditados en el precepto que se considera infringido, baste con recordar que éstos consistieron básicamente en contravenir las normas de seguridad en el acceso a una Base Militar: desoir las instrucciones de los Soldados encargados de su vigilancia; no guardar las debidas composturas ante el acto inminente del izado de la Bandera Nacional y en insultar a uno de aquellos Soldados de servicio de vigilancia que le recriminó su actuación contraria a las normas. Comportamiento que dio lugar a que el General Comandante Militar de Alava acordara la expulsión del hoy recurrente de la Residencia militar en que se alojaba, la que se hallaba situada dentro de la Base militar, decisión que se expuso en los locales del control de entrada a la Base, por lo que trascendió entre los militares allí destinados y los que se alojaban en la Residencia.

Tales hechos ponen de manifiesto un comportamiento desajustado a las obligaciones exigibles a cualquier militar (arts. 3.9 y 42 de las Reales Ordenanzas) y en particular en el acto de izado de la Bandera Nacional (arts. 208 a 211 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra), cuyo encaje disciplinario en términos de antijuridicidad material es el apreciado por la Autoridad sancionadora, y cuya compensación culpabilistica correcta viene determinada por la sanción impuesta. Con lo que, consiguientemente, tampoco se infringe la legalidad sancionadora cuyo complemento está representado por la tipicidad en los términos que venimos sosteniendo en nuestras Sentencias de 10.01 y 13.09.2002, en relación con las STC. 11/1981, de 8 de abril; 42/1987; de 7 de abril; 306/1994, de 19 de noviembre y 142/1999, de 22 de julio.

TERCERO

Aduce por último el recurrente la infracción de los arts. 14 y 23.2 CE en relación con el art. 24.2 de dicha Norma Fundamental.

A la falta de rigor casacional se añade ahora lo ininteligible de la queja que mueve al recurrente frente a la Sentencia de instancia. Se considera vulnerado el principio de igualdad, supuestamente en la aplicación de la Ley, pero no se dice en que haya consistido el trato desigual, ni la situación a considerar, ni se aporta el menor elemento de comparación que permita verificar si existió cualquier discriminación que en estas condiciones tan ambiguas se plantean. La cita del art. 23.2 CE, sobre el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargas públicas, está fuera de lugar y abunda en la confusión que suscita este extraño motivo. La relación con el artículo 24.2 (cabe entender referido al derecho a no declarar contra sí mismo), tampoco es pertinente porque el Instructor del Expediente respetó el derecho del encartado a guardar silencio, mientras que la totalidad del aporte probatorio de cargo se ha obtenido a partir de las declaraciones de testigos, practicadas con todas las garantías constitucionales aplicables al procedimiento sancionador (S.T.C. 18/1981, de 8 de junio y 14/1.999, de 12 de febrero).

El motivo, que debió inadmitirse en su momento, ahora es objeto de desestimación, todo lo cual conduce, por ello, a la íntegra desestimación del presente recurso de casación

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2/10/2002, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2001 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 186/2000 DE, interpuesto por el antes mencionado recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de septiembre de 2.000, dictada en el Expediente Gubernativo nº 200/1.999, en la que se impuso a aquél la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.28 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito de la Institución", Resolución confirmada, al desestimarse el Recurso de Alzada, en la posterior del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de febrero de 2001. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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