Orden de 27 de enero de 1988 por la que se desarrollan las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y Formación Profesional, contenidas en el Real Decreto 1683/1987, de 30 de diciembre.

MarginalBOE-A-1988-2409
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

Aprobadas las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantÃa salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1988, por el Real Decreto 1683/1987, de 30 de diciembre, resulta necesario desarrollar aquéllas, para una mejor Aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto citado.

En su virtud y en uso de las Atribuciones conferidas por la Disposición final Primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y por la Disposición final del Real Decreto 1683/1987, de 30 de diciembre, he dispuesto:

CapÃtulo primero

Cotización a la Seguridad Social

Seccion 1 Régimen general Artículos 2.1 a 9.1

ArtÃculo 1. 1.

La basé de cotización para Todas las contingencias y situaciones comprendidas en la Accion protectora de esté régimen vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga Derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser estás superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artÃculo 73 de La Ley general de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

2. Para determinar la basé de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda. A las retribuciones computadas conforme a la Norma anterior se añadira la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquéllos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1988. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de dÃas que comprenda el perÃodo de cotización de cada mes. En el casó de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera. Si la basé de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantÃa de la basé mÃnima y de la Maxima correspondiente al Grupo de cotización de la categorÃa profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artÃculo 3, se cotizara por la basé mÃnima o Maxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a está. La indicada basé mÃnima será de Aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquéllos contratos de trabajo en que por Disposición legal se dispone lo contrario.

Cuarta. El importe de la basé diaria de cotización se normalizara ajustandolo al múltiplo de 10 mas próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de dÃas que comprenda el perÃodo de cotización de cada mes. En el casó de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la basé mensual de cotización se normalizara ajustandolo al múltiplo de 300 mas próximo, en la forma indicada para la basé diaria. No procederá la normalización cuándo el importe de la basé de cotización coincida con el de la basé mÃnima o con el de la Maxima correspondiente.

3. Para determinar la basé de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales, se aplicarán las normas Primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que asi resulte, no podrá ser superior al tope Maximo ni inferior al tope mÃnimo correspondiente, previstos ámbos en el artÃculo 2. , Cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquéllos contratos de trabajo en que, por Disposición legal, se dispone lo contrario.

Art. 2. 1 El tope Maximo de la basé de cotización al régimen general de la Seguridad Social será de 267.780 pesetas mensuales.

2. El tope mÃnimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mÃnimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantÃa siguiente:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 51.390 pesetas mensuales.

Para los trabajadores de diecisiete años: 31.530 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de diecisiete años: 19.830 pesetas mensuales.

Art. 3

Conforme a lo establecido en el artÃculo 5. Del Real Decreto 1683/1987, de 30 de diciembre, la cotización al régimen general de la Seguridad Social por contingencias comunes estará Limitada para cada Grupo de categorÃas profesionales por las bases mÃnimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización / categorÃas profesionales / bases mÃnimas - Pts/mes / bases máximas - Pts/mes

1 Ingenieros y licenciados 78.960 267.780

2 Ingenieros Tecnicos, peritos y ayudantes tÃtulados 65.490 221.940

3 jefes administrativos y de taller 56.910 193.170

4 ayudantes no tÃtulados 51.390 170.670

5 oficiales administrativos 51.390 157.950

6 subalternos 51.390 144.600

7 Auxiliares administrativos 51.390 144.600

Pts/dia pts/dia

8 oficiales de 1. Y de 2. 1.713 5.157

9 oficiales de 3. Y especialistas 1.713 5.033

10 peones 1.713 4.820

11 trabajadores de diecisiete años 1.051 2.943

12 trabajadores menores de diecisiete años 661 1.854

Art. 4 Durante 1988 los tipos de cotización al régimen general de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 4,8 por 100, a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente, en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Art. 5 La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la basé reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la orden de 1 de marzo de 1983 se efectuará al 14 por 100; el 12 por 100, a cargo de la Empresa, y el 2 por 100, a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,8 por 100; el 24 por 100, a cargo de la Empresa, y el 4,8 por 100, a cargo del trabajador.

Art. 6 La obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque está suponga una causa de suspensión de la Relacion laboral.

1. En dicha situación, la basé de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad.

Para la Aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o cuándo, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la basé de cotización de dicho mes se dividirá por el número de dÃas a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la basé diaria de cotización, que se multiplicará por el número de dÃas en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria para determinar la basé de cotización durante dicha situación, previa normalización de la basé diaria en la forma prevista en la Norma cuarta del número 2 del artÃculo 1.

Segunda. Cuándo el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior al de la Iniciacion de dicha situación, la basé de cotización de ese mes se dividirá por 30 a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera. Cuándo el trabajador tuviera retribución mensual...

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