Real Decreto 2310/1981, de 11 de julio, por el que-se desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativas a la comarca de Malagón.

MarginalBOE-A-1981-23403
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, relativa a medidas para resolver el problema de los derechos históricos de la comarca de Malagón y para promover el desarrollo integral de la misma, contiene una serie de disposiciones que, dada la complejidad de las mismas, es imprescindible desarrollar.

En materia de concentración parcelaria es necesario adoptar las normas contenidas en la Ley con las que regulan el procedimiento ordinario de concentración parcelaria. Por otra parte se estima conveniente para la planificación y ejecución de las obras y mejoras a realizar que la concentración parcelaria se efectúe, no sólo en los denominados "montes y terrenos de la comarca de Malagón", sino en la totalidad de los términos municipales de Malagón, Porzuna, Fuente el Fresno y Los Cortijos.

En materia de ordenación de explotaciones se estima que debe seguirse el mismo criterio de extender los beneficios que lleva consigo a la totalidad de los citados términos municipales.

En materia de vías pecuarias se realizará un nuevo y racional trazado de las mismas, armónicamente con la reestructuración de la propiedad agraria de la comarca.

Finalmente, y de conformidad con el artículo noveno de la citada Ley cinco/mil novecientos ochenta, se estima procedente se constituya una Comisión para poder determinar, coordinar y proponer las disposiciones que sean precisas para la efectividad de esta Ley en orden al desarrollo integral de la comarca de Malagón.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero Uno

Acordado por la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, que la concentración parcelaria se realice de oficio para los denominados "montes y terrenos de la comarca de Malagón" en cada uno de los términos municipales de Malagón, Porzuna, Fuente el Fresno y Los Cortijos, de la provincia de Ciudad Real, se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca, al amparo del artículo cincuenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, para que por Orden ministerial, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", acuerde, simultáneamente o sucesivamente, según aconsejen los estudios previos que se realicen, la concentración parcelaria en la totalidad de los citados términos municipales, oídos los Ayuntamientos de dichos términos y las Cámaras Agrarias Locales.

Dos. Las concentraciones parcelarias acordadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, a todos los efectos legales quedan declaradas de utilidad pública y urgente ejecución, sujetándose al régimen y produciendo los efectos establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero y en el presente Real Decreto.

Artículo segundo Uno

El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), una vez acordada la concentración parcelaria, podrá refundir una o varias zonas o dividir en sectores independientes, a los efectos del procedimiento de concentración y de la forma que mejor convenga, a la nueva ordenación de la propiedad, la superficie total que comprende los términos municipales citados en el artículo anterior.

Dos. En todo caso, las superficies de dichos términos que no estuvieren afectadas por los derechos derivados de la Escritura de Concordia, a que se refiere el artículo primero de la citada Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, se concentrarán como zonas o sectores independientes.

Tres. El IRYDA propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca, para su estudio por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), un nuevo y racional trazado de las vías pecuarias, previamente clasificadas, que armonice con la reestructuración de la propiedad agraria, quedando las superficies sobrantes en el dominio común de los vecinos, referido en el artículo quinto de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero.

Artículo tercero Uno

En las bases de concentración parcelaria, además de las contenidas en el artículo ciento ochenta y cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se incluirán, con indicación de sus titulares y siempre que lo acrediten en el expediente, las siguientes:

  1. Los aprovechamientos en común y los derechos derivados de la Escritura de Concordia que actualmente vengan ejercitándose.

  2. Los derechos que correspondan a los Causahabientes del señor Ares Pardo de Saavedra o a los adquirentes de fincas enajenadas por la Hacienda Pública a consecuencia de embargos por débitos fiscales, cuando no estén en la posesión efectiva y cultivo de las fincas.

Dos. Con intervención de los Ayuntamientos y Cámaras Agrarias Locales correspondientes, se reflejarán también en las bases de la concentración las superficies de los "montes y terrenos del Estado, de Malagón", no atribuidos de modo exclusivo a sus respectivos poseedores, que quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo séptimo de este Real Decreto.

Artículo cuarto

Las inscripciones registrales relativas a los derechos que correspondan a los causahabientes del señor Ares Pardo de Saavedra o a los adquirentes de fincas enajenadas por la Hacienda Pública a consecuencia de embargos por débitos fiscales, cuando no estén en la posesión efectiva y cultivo de las fincas, sólo se tendrán en cuenta a los efectos expropiatorios contemplados en los artículos cuarto y quinto de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, no siéndoles, por tanto, de aplicación lo establecido en el artículo ciento noventa y tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo quinto La expropiación de los bienes y derechos a que se refieren los artículos cuarto y quinto de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, se realizará por causa de interés social, con sujeción a las siguientes normas:
  1. Se entenderá declarado el interés social de la expropiación cuando sean firmes las bases de la concentración parcelaria en que los bienes o derechos a expropiar aparezcan relacionados.

  2. La expropiación se llevará a cabo conforme a la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

  3. Los bienes y derechos expropiados se aplicarán a los fines determinados en la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero.

Artículo sexto Uno

En el Acuerdo de Concentración el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario acordará la nueva ordenación de la propiedad, adjudicando, en concepto de dueño, a cada uno de los poseedores a los que se refiero el artículo cuarto de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, las fincas de reemplazo que les correspondan de las superficies de las fincas "montes y terrenos del Estado, de Malagón", y determinando, mediante la actualización conforme a las necesidades y exigencias de la realidad sociológica vigente, los aprovechamientos en común y los derechos y situaciones jurídicas derivadas de la Escritura de Concordia a que deben quedar afectadas dichas fincas de reemplazo.

Dos. La actualización de tales aprovechamientos en común, derechos y situaciones jurídicas a que deben quedar afectadas las fincas de reemplazo adjudicadas de modo exclusivo a sus poseedores se concretarán en el mantenimiento de los derechos de los vecinos de la comarca de Malagón de pastos y rastrojeras y de pesca y caza menor.

Tres. La reglamentación de los derechos de pastos y rastrojeras se procurará acomodar, en general, a lo dispuesto en el Reglamento de seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve. La de los derechos de caza menor y pesca fluvial también se procurará acomodar a lo dispuesto en las Leyes de cuatro de abril de mil novecientos setenta y de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, así como en sus respectivos Reglamentos de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno y de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, teniendo en cuenta los derechos históricos de los vecinos que figuran en la Escritura de Concordia.

Artículo séptimo Uno

La titularidad formal de los bienes no atribuidos de modo exclusivo a sus respectivos poseedores y cuyo dominio en común se consolida en favor de los vecinos de la comarca de Malagón, en sus respectivas vecindades, en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, se asignará en el Acuerdo de Concentración a los respectivos Ayuntamientos de Malagón, Los Cortijos, Porzuna y Fuente el Fresno, con el carácter de bienes comunales.

No obstante, quedarán subsistentes, sobre dichos bienes, los aprovechamientos en común y demás derechos derivados de la Escritura de Concordia que actualmente vengan ejercitándose, consistentes en los derechos históricos de los vecinos de roturar y plantar viñas y olivos, de cortar leñas y maderas, de pastos y rastrojeras y de pesca y caza menor.

Dos. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, con intervención de los Ayuntamientos y Cámaras Agrarias Locales respectivos, actualizará y reglamentará los citados aprovechamientos en común y demás derechos, en el trámite de concentración parcelaria, al objeto de conseguir un adecuado y racional aprovechamiento de los mismos, procurando acomodarlos a la legislación vigente en materia de montes, pesca fluvial, caza, pastos y rastrojeras.

Artículo octavo Se faculta al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para que pueda aplicar el procedimiento abreviado establecido en el artículo doscientos uno de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario a todas o alguna de las concentraciones parcelarlas que se realicen conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo noveno Uno

Conforme a los artículos ciento veintiocho y ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se acuerda la ordenación de las expropiaciones agrarias de la zona de Malagón para que alcancen dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructuración, capitalización y organización empresarial.

Dos. La zona de ordenación de explotaciones de Malagón se considera integrada por la totalidad de los términos municipales de Malagón, Los Cortijos, Porzuna y Fuente el Fresno, de la provincia de Ciudad Real.

Tres. A estos efectos la declaración de utilidad Pública e interés social contenida en el artículo primero de la Ley cinco/ mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, se amplía a la totalidad de la superficie de los municipales indicados en el párrafo anterior.

Cuatro. Se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca para que por Orden ministerial, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", determine las características y límites de las explotaciones que hayan de promoverse, las orientaciones productivas, las actividades que deben fomentarse, las ayudas y estímulos autorizados por la Ley que se conceden y los plazos para solicitarlos.

Artículo décimo Uno

Con objeto de lograr el más eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, se constituye una Comisión presidida por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y formada por un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Hacienda, Industria y Energía, Educación y Obras Públicas y Urbanismo y de los Ayuntamientos y Cámaras Agrarias correspondientes a los que se alude en la citada Ley, así como un representante de la Diputación Provincial de Ciudad Real.

Dos. A esta Comisión se incorporará, a requerimiento de su Presidente, un representante de cualquier otro Departamento ministerial cuya colaboración resulta precisa para contribuir al desarrollo de la comarca.

Tres. Será Secretario de la Comisión un funcionario del IRYDA, que será nombrado por el Presidente. El Presidente podrá designar también, como asesores de la Comisión, a las personas que juzgue conveniente por su conocimiento de los problemas de la comarca.

Cuatro. La Comisión tendrá por cometido fundamental determinar, coordinar y proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las obras y acciones concretas que se encaminen al desarrollo integral de la comarca de Malagón.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las disposiciones de la Ley cinco/mil novecientos ochenta, de veintidós de febrero, así como las contenidas en presente Real Decreto serán de aplicación a las concentraciones parcelarias en curso existentes en la comarca de Malagón, sin volver en el trámite.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura y Pesca,

JAIME LAMO DE ESPINOSA

Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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