DECRETO FORAL 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.

El artículo 40 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987, al igual que el artículo 111 de la Ley General Tributaria, establecen el marco que configura con carácter general el alcance de la obligación de facilitar a la Administración tributaria la información sobre las relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas.

En los últimos años se ha potenciado la obligación de información con el objetivo de verificar el adecuado cumplimiento, por los obligados tributarios, de sus deberes tributarios y de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, estableciéndose a tal fin una serie de obligaciones específicas que complementan el marco general anteriormente mencionado.

Entre las obligaciones de información tributaria establecidas por las disposiciones legales, las referentes a las de identificación de cuentas bancarias y a las de operaciones de activos financieros que incumben a entidades de crédito y demás intermediarios financieros, requieren el oportuno desarrollo reglamentario.

Por otra parte, el nuevo tratamiento de las aportaciones realizadas a Mutualidades de Previsión Social en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas precisa el establecimiento de unas normas armonizadoras de la información que debe suministrarse a la Administración tributaria en relación con los diferentes instrumentos de previsión social, con la finalidad de que la obligación de información en ese ámbito tenga un tratamiento uniforme.

Finalmente, el presente Decreto Foral establece los supuestos en los que el suministro de información generalizada debe efectuarse a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, regulándose así de forma expresa para las obligaciones que habían suscitado dudas en aplicación de su normativa reguladora.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Obligación de informar acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias

Artículo 1 º Sujetos obligados y objeto de la información.

Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente vendrán obligados a suministrar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos situados en territorio navarro.

Artículo 2 º Contenido de la información.
  1. Las personas y entidades contempladas en el artículo anterior deberán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda la identificación de todas las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de cualquier tipo de cuentas de las señaladas en el citado artículo, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado, no sean residentes en territorio español.

  2. En relación con cada una de las cuentas a que se refiere el número anterior, y tras la identificación precisa de la misma, se procederá a la identificación de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

  3. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que hayan estado autorizadas durante el ejercicio al que la declaración se referiere, con independencia de la duración de la autorización.

Artículo 3 º Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
  1. La declaración que contenga la información referida en el presente Capítulo deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.

  2. La declaración se presentará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

Obligación de informar acerca de planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidad de previsión social

Artículo 4 º Obligación de información de las entidades gestoras de los fondos de pensiones.
  1. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes, respecto de las operaciones realizadas a través de establecimientos o sucursales radicados en territorio navarro.

  2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR