ORDEN de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad en el medio urbano. [2004/X6309]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Territorio y Vivienda
Rango de LeyOrden

ORDEN de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad en el medio urbano. [2004/X6309]

El Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, en materia de accesibilidad en edificios de pública concurrencia y en elmedio urbano, en su disposición final segunda faculta al conseller de Territorio y Vivienda para dictar disposiciones en desarrollo del mismo en su ámbito de competencias.

En uso de dicha atribución, se dicta la Orden de desarrollo del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, en materia de accesibilidad al medio urbano. La Orden tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los elementos de urbanización de los espacios públicos, así como los del mobiliario urbano que puedan instalarse en él, para alcanzar los niveles de accesibilidad que le son exigibles, de forma que se garantice a todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, la accesibilidad y el uso libre del entorno urbano, incidiendo en las medidas a tomar para la protección y señalización de las obras en la vía pública que implique peligro, obstáculo o limitación del recorrido.

La Orden incluye en un Anexo las Normas Técnicas de Accesibilidad en el Medio Urbano que garantizan unos parámetros a los que deben ajustarse los elementos de urbanización (bordillos, vados, paso de peatones, escaleras, rampas, ascensores, aparatos elevadores especiales, aparcamientos, aseospúblicos, parques, jardines y espacios naturales, pavimentos, iluminación...), el mobiliario urbano (locutorios, cabinas telefónicas, semáforos, elementos de señalización, quioscos, mostradores, ventanillas, máquinas interactivas, bancos...) y los elementos de protección y señalización de las obras de la vía pública.

En su elaboración se ha dado una amplia participación ciudadana e institucional. En particular, a las de asociaciones de minusválidos, el Comité de Representantes de Minusválidos de la Comunidad Valenciana, la Coordinadora de Disminuidos Físicos de Valencia, etc., así como colegios profesionales y asociaciones empresariales, cuyas sugerencias se han tenido en cuenta en su redacción final.

De conformidad con lo anterior, ORDENO Artículo único

  1. Se aprueba las condiciones de accesibilidad en el medio urbano que se contienen en el Anexo de la presente orden.

  2. En general, las cotas y condiciones de diseño establecidas en las mismas tienen el carácter de valoreslímite debiendo adoptarse siempre las soluciones más cómodas y accesibles para el usuario o persona con discapacidad permanente o temporal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un plazo de un año para la adaptación a las disposiciones de esta orden de aquellos elementos que precisen de procesos de producción que requieran la modificación de máquinas o de diseño de los productos, tales como ascensores, cabinas de aseos públicos, expendedores, locutorios y cabinas telefónicas, etc.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 2 a 23

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 9 de junio de 2004

El conseller de Territorio y Vivienda, RAFAEL BLASCO CASTANY ANEXO Normas de accesibilidad en el medio urbano Capítulo 1. Generalidades Artículo 1. Objeto 1. Las Normas de Accesibilidad en el Medio Urbano tienen por objeto establecer las condiciones que deben reunir los elementos de urbanización de los espacios públicos, así como losdel mobiliario que puedan instalarse en él, para alcanzar los niveles de accesibilidad que les son exigibles en virtud del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, que desarrolla la ley 1/1998 en materia de accesibilidad en el medio urbano, de forma que se garantice a todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, la accesibilidad y el uso libre y seguro del entorno urbano.

  1. En esta orden se especifican los requisitos exigibles a cada elemento en función del nivel de accesibilidad que deba alcanzar. Las determinaciones en que no se haga referencia a nivel alguno, serán exigibles tanto si se trata de nivel adaptado como si lo es de nivel practicable.

Artículo 2 Niveles de accesibilidad

Se calificarán los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios en atención a su nivel de accesibilidad en: 1. Nivel adaptado. Un espacio, instalación, edificación o servicio se considerará adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda por las personas con discapacidad. Se exigirá a proyectos y obras de nueva construcción.

  1. Nivel practicable. Cuando por sus características, aun sin ajustarse a todos los requisitos que lo hacen adaptado, permite su utilización autónoma por personas con discapacidad. Podrá ser utilizado con carácter de mínimo a satisfacer en proyectos y obras de reforma de espacios urbanos consolidados.

Capítulo 2 Itinerarios peatonales Artículo 3
Artículo 3 Itinerarios peatonales 1

Se entiende por itinerario peatonal el ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de peatones, o tránsito mixto de peatones y vehículos cuyo recorrido permita acceder a los espacios de uso público y edificaciones del entorno. Banda libre peatonal es la parte del itinerario peatonal libre de obstáculos, de salientes y de mobiliario urbano. Los itinerarios peatonales deben cumplir los requisitos que se establecen a continuación.

  1. Para cualquier Nivel de Accesibilidad

    1. No deberá haber peldaños aislados, ni cualquier otra interrupción brusca del itinerario. Los desniveles constituidos por un único peldaño deberán ser sustituidos por una rampa que cumpla los requisitos del artículo 9. En todo caso, las pequeñas diferencias serán absorbidas a lo largo del recorrido. Caso de existir escaleras deberán cumplir los requisitos del artículo 8.

    2. No se admitirán vuelos o salientes de las fachadas delas edificaciones cuando se proyecten más de 0,10 metros sobre el itinerario y estén situados a menos de 2.20 metros de altura y, en todo caso, si su proyección es menor de 0,10 metros, cuando puedan suponer peligro por su forma o ubicación para los viandantes.

    Figura 1. Vuelos o salientes de las edificaciones.

  2. Para Nivel Adaptado

    1. Deberán tener una banda libre peatonal mínima de 1,50 metros de ancho y una altura de 3 metros libres de obstáculos, incluyendo los ocasionales o eventuales.

    2. La anchura de la banda libre peatonal en los cambios de dirección debe permitir inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. c) La pendiente longitudinal en todo el recorrido no deberá superar el 6%, y la transversal deberá ser igual o menor al 2%.

  3. Para Nivel Practicable

    1. Deberán tener una banda libre peatonal mínima de 1,20 metros de ancho y una altura de 2,20 metros libres de obstáculos, incluyendo los ocasionales o eventuales.

    2. La anchura de la banda libre peatonal en los cambios de dirección debe permitir inscribir un círculo de 1,20 metros de diámetro.

    3. La pendiente longitudinal en todo el recorrido no deberá superar el 8% y la transversal deberá ser igual o menor al 2%.

    Figura 2. Banda libre peatonal.

Capítulo 3 Elementos de urbanización Artículos 4 a 16
Artículo 4

Elementos de urbanización Son elementos de urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización, entendiendo por éstas las referentes a viario, pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería, y todas aquellas que, en general, materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

Artículo 5 Bordillos

En itinerarios adaptados, laaltura de los bordillos de las aceras se recomienda mayor o igual a 0,18 metros, salvo en las plataformas de acceso a transporte público que se ajustará a los requisitos de los medios de transporte.

Artículo 6 Vados
  1. A los efectos de este Reglamento se considerarán vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre los planos situados a distinto nivel.

  2. Vado peatonal

    A los efectos de este Reglamento se considera vado peatonal aquél de uso exclusivo para peatones. El vado de paso de peatones deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. El vado no deberá invadir la banda libre peatonal, excepto cuando se trate de aceras estrechas y el vado se realice rebajando todo el ancho de la acera en sentido longitudinal.

    2. Los vados deberán tener la misma anchura que el paso de peatones y en cualquier caso la anchura mínima de paso debe ser de 1,80 metros; entendiendo por anchura de paso de un vado la correspondiente a la del encuentro enrasado de la rampa del vado con la calzada.

    3. La continuidad entre la acera y la calzada, a través del vado, se realizará sin ningún tipo de resalte, y el paso deberá estar expedito, es decir, sin obstáculo alguno. d) Deberá evitarse que se produzcan encharcamientos de agua en los vados. e) Se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por uno o varios planos inclinados cuya pendiente sea, como máximo, del 10%. En el caso de que el vado esté formado por varios planos inclinados, todostendrán la misma pendiente.

    4. La textura del pavimento del vado debe claramente contrastar, táctil y visualmente, con la del resto...

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