ORDEN PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en materia de revisión de los botiquines de los que han de ir provistos los buques.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 2003
MarginalBOE-A-2003-23588
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques, y regula, entre otros aspectos, el contenido y el control de los botiquines que las embarcaciones deberán llevar preceptivamente a bordo. Por su parte, la Orden de Presidencia 930/2002, de 23 de abril, modifica el contenido de los botiquines regulado por el mencionado Real Decreto.

Los artículos 7 y 8 del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, establecen las revisiones periódicas de dichos botiquines, así como el procedimiento a seguir en las mismas, encomendándose su realización a los médicos facultativos del Instituto Social de la Marina o, en su caso, al personal sanitario designado por dicho Instituto.

La puesta en práctica de las previsiones contenidas en los preceptos señalados aconseja que se dicten normas que desarrollen determinados aspectos en dicha materia, evitando vacíos normativos que pudieran producir desfases.

El artículo 6 del citado Real Decreto, por el que se determinan las autoridades competentes para regular las medidas de prescripción, dispensación y control de fármacos, establece que el Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con el Instituto Social de la Marina, arbitrará las medidas oportunas para regular la prescripción, dispensación y control de los fármacos, psicotropos y estupefacientes incluidos en la dotación farmacológica de los botiquines de los buques.

En su virtud, en uso de la facultad prevista en la disposición final única del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1 ?Objeto.

La presente Orden Ministerial tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en materia de revisión periódica de los botiquines de las embarcaciones.

Artículo 2 ?Ámbito de aplicación.

La presente Orden Ministerial será de aplicación a las actividades de revisión de los botiquines que se llevará a efecto por el personal sanitario del Instituto Social de la Marina, bien a bordo de las embarcaciones a las que se refiere el artículo 2.1 del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, atracadas en los puertos o en el caso especial de aquellos buques cuyas derrotas no toquen en ningún momento puertos que permitan su entrada, amarrados en monoboyas o campos de boyas situadas en territorio nacional, bien en la sede de las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina.

También quedan comprendidas en el ámbito de la misma las revisiones que se practiquen por los médicos de los Centros Asistenciales en el extranjero del Instituto Social de la Marina a los buques de bandera española que atraquen en los puertos en que dichos Centros se ubican, así como las que pueda llevar a efecto con carácter excepcional el personal sanitario del Buque Hospital Esperanza del Mar a bordo de los barcos de la flota pesquera española que se hallen en esa zona de acción cuando a aquéllos les caduque la fecha de revisión de los botiquines, incluidos los cinco meses de prórroga.

Artículo 3 ?Definiciones.

A los efectos de la presente Orden Ministerial, se entiende por:

Buque: Toda embarcación debidamente registrada y abanderada en España, capaz de navegar en el mar o que practique la pesca de bajura, de propiedad pública o privada, con exclusión de:

La navegación fluvial.

Los buques de guerra.

Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional, y

Los remolcadores que naveguen en la zona portuaria.

La clasificación de los buques y los tipos de botiquines que deben llevar según su actividad quedan recogidos en el Anexo I del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

Tripulante: Cualquier persona que ejerce una actividad profesional a bordo de un buque, así como las personas en período de formación y los aprendices, con exclusión de los prácticos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque en puerto.

Empresario: Armador o empresa naviera o pesquera registrada propietaria de un buque, salvo si el buque ha sido fletado con la cesión de la gestión náutica o es gestionado, total o parcialmente, por una persona física o jurídica que no sea el propietario registrado, con arreglo a los términos de un acuerdo de gestión; en este caso, el empresario será considerado eventualmente como el fletador con gestión náutica o la persona física o jurídica que efectúa la gestión del buque.

Botiquín: Los medicamentos, el material médico y la estructura o soporte donde se almacena y protege el mencionado contenido.

Los distintos tipos de botiquines, junto con su contenido, figuran en el Anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, conforme a la actualización llevada a efecto por la Orden de Presidencia 930/2002, de 23 de abril.

Antídoto: La sustancia utilizada para prevenir o tratar el efecto o los efectos nocivos, directos o indirectos para la salud, producidos por una o varias de las sustancias incluidas en el listado de sustancias peligrosas del Anexo III del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

Artículo 4 ?Tipos y contenido de los botiquines.

A)?Tipos de botiquines.

Todo buque de los descritos en el ámbito de aplicación de esta norma deberá estar provisto de su correspondiente botiquín.

Existen varios tipos de botiquines:

Botiquín A: Deberán llevarlo los buques que a continuación se indican que realicen navegación o pesca marítima, sin limitación de zona geográfica:

Buques de carga dedicados a viajes largos, sin limitación de paraje.

Buques de carga que naveguen a más de 150 millas de la costa y/o realicen travesías de más de 48 horas de navegación.

Buques de pesca de gran altura y altura sin limitación de paraje, o que faenen en caladeros extranjeros de países no comunitarios.

Buques de pesca que faenen a más de 150 millas de la costa y/o se encuentren a más de 48 horas de navegación del puerto más cercano.

Embarcaciones de recreo con tripulación contratada que realicen viajes en los que permanezcan alejadas de la costa más de 150 millas.

Remolcadores, lanchas, gabarras, etc., que salgan a la mar en travesías de más de 8 horas y/o...

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