SAP Barcelona 875/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2004:15500
Número de Recurso372/2004
Número de Resolución875/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSDª. ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUSDª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 372/2004

OPOSICION MEDIDAS PROTECCION DE MENORES NÚM. 234/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 875/2004

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición Medidas Protección de menores, número 234/2003 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona, a instancia de D. Juan Ramón Y DOÑA María Cristina contra la DIRECCIÒ GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I ADOLESCENCIA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2004, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dña Francisca Bordell Sarro en nombre y representación de D. Juan Ramón Y Dº María Cristina contra la resolución de la DGAIA de fecha 5 de febrero de 2003 que declara en situación de desamparo a los menores Julieta y Jesús María y contra la resolución de fecha 24 de abril que acuerda la suspensión de las visitas, resoluciones que se mantienen en todos sus extremos. Se estima la demanda de oposición formulada por la misma representación procesal contra la Resolución de la DGAIA de fecha 5 de febrero de 2003 que declara en situación de desamparo a la menor María Teresa , que se deja sin efecto por falta de competencia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Acordada la práctica de prueba en esta alzada, se señaló para la celebración de la correspondiente vista el día 4 de noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada ratifica la declaración de desamparo de los menores Julieta y Jesús María efectuada por la DGAIA , estimando la oposición formulada respecto a la declaración de desamparo de la hermana menor de los dos primeros, todos ellos hijos de los demandantes y ahora apelantes.

El expediente administrativo que culminó con la declaración de la situación de desamparo de los hermanos Julieta y Jesús María se inició a raíz de unos hechos muy concretos tras ser detectadas en la menor Julieta unas lesiones de origen desconocido. Tras las oportunas gestiones y las revisiones médicas, la menor ingresó en un centro dependiente de la administración al estimarse que el origen de dichas lesiones no había sido otro que los malos tratos recibidos en el seno del hogar familiar. Se trata por lo tanto de unos hechos graves, de indudable repercusión en el desarrollo físico y psiquíco de la menor y que trascienden más allá del estado de la niña alcanzando a la situación del hermano en la medida en que ponen en evidencia la existencia de una posible situación de riesgo para ambos niños.

La parte recurrente en su escrito de interposición de la apelación hace especial hincapié en que la administración ha actuado de forma desproporcionada y radical , vulnerando los derechos de los niños, pero lo cierto es que este escrito se presenta cuando todavía se encuentra en tramitación el proceso penal en el que había de resolverse sobre la responsabilidad de los padres en las lesiones detectadas en Julieta , cuando es básicamente estos hechos los que han marcado la actuacion de la administración y han dado origen a los varios procesos judiciales, tanto en el orden civil como penal, que se han ido sucediendo.

Ha de partirse pues de que concretar que se entiende por "desamparo" diciendo que es aquella situación de hecho que se produce a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecido por las leyes para la guarda de los menores . Se trata de una situación de hecho, querida o no, en la que se encuentran o pueden encontrarse los menores, caracterizada por la privación de la asistencia o protección moral y material, que supone la existencia de un peligro físico o psíquico para el menor, lo que dará lugar, de forma automática a la asunción de la tutela por la entidad pública que tiene encomendada la protección de los menores, con privación de la guarda y custodia a los padres biológicos . En concreto el artículo 2.2, c) de la Llei 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción considera que el menor esta desamparado cuando presenta signos de maltrato físico o psíquico, causa de desamparo que hemos de examinar si se ha producido en este caso.

Indudablemente , dada la trascendencia que una declaración de este tipo comporta no sólo para el presente inmediato del menor y de todo el núcleo familiar, como también para su futuro, por las consecuencias que de ella se derivan, no sólo es exigible de todos los que intervienen en el proceso, incluidas la administración y los jueces y tribunales, el máximo rigor y cautela, sino que las circunstancias han de ser valoradas de forma mesurada , tratando de garantizar los derechos de todos quienes resulten afectados sin ignorar la necesaria protección a la institución familiar a la que pertenece el menor, cuya protección garantiza el art. 39 de nuestra Constitución , pero atendiendo fundamentalmente al interés del niño pues como dicen las sentencias del Tribunal constitucional 143/1990 y 298/1993, la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite,...

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