SAP Madrid, 24 de Abril de 1999

PonenteAngel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos en lo menester los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, en cuanto no aparezcan desvirtuados o contradichos por los que se enuncian a continuación.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil «Changepoint, S.A". interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 23 de marzo de 1998, que acogiendo las pretensiones articuladas por la representación procesal de la entidad mercantil «Arenal 1, S.A.» estimó la demanda de juicio verbal de desahucio interpuesta por la expresada entidad contra la hoy impugnante para la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las litigantes respecto del local comercial sito en esta Capital, Calle Arenal, núm. 1 con vuelta a la Puerta del Sol núm. 8 por falta de pago de la merced locativa pactada. El recurso se funda en dos ordenes de motivos: de una parte, los que se denominan «afectantes a derechos básicos con relevancia constitucional», a través del cual se articulan la "Vulneración de su derecho a un Juez imparcial» y la "Vulneración del derecho de defensa» en el que, a su vez, se exponen cuatro submotivos, atinentes, respectivamente, a las pretendidas irregularidades procedimentales en que, en su criterio, incurrió el Juzgado «a quo» en la realización de los actos de comunicación; a la falta de suspensión del curso de las actuaciones no obstante la renuncia del que fuera representante causídico de la demandada y hoy apelante, privando a la misma de conocer lo actuado y acudir al segundo llamamiento por falta de representación; a la incongruencia «extra petitum» enque habría incurrido el Juzgador de instancia al conceder "lo que no le había sido pedido»; y a la condena de la demandada con infracción de los principios de audiencia, defensa y contradicción «y a medio de una sentencia dictada inaudita parte. De otra, los que denomina «vicios de legalidad ordinaria», con base en el cual alegaba la concurrencia de «cuestiones complejas que convertían en inadecuado el cauce procedimental del juicio de desahucio.

TERCERO

El primer motivo de los que se afirman«afectantes a derechos básicos con relevancia constitucional» se funda en la "vulneración de su derecho a un juez imparcial"

A través de él se argumenta, textualmente, «haber sido dictada la sentencia que se recurre por el Ilmº Sr. Don A.A.H. a quien esta parte había denunciado e instado su recusación por exigencia constitucional SsTC 384/93, 137/94 y 64/97, entre otras, a pesar de lo cual y habiendo quedado el mismo descalificado por la duda sobre su imparcialidad (Ss. TEDH de 26/10/1984 asunto De CUBBER- y 24/5/1989 Asunto HAUSCHUDT, ni se abstuvo como debía, ni permitió siquiera que se tramitase su recusación, lesionándose tal derecho fundamental en la vertiente subjetiva que trata de evitar la parcialidad del juez derivada de sus relaciones con las partes".

Al respecto debe significarse que de lo actuado se desprende que: A) Mediante escrito con registro de entrada en el Registro del Decanato de los juzgados en fecha 5 de marzo de 1989 y que no tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 hasta las 13 horas de dicho día, Don G.P. y Don J.C., actuando en nombre y representación de la entidad «Changepoint, S.A.» interesaban, con base en la presentación de escrito de querella ante la Sala de lo Civil y Penal de¡ Tribunal Superior de Justicia de Madrid formulaban "recusación contra Su Señoría ilustrísima Sr. A.H. basándose en [síc] lo dispuesto en el art. 217 LOPJ. y por la causa señalada en el art. 219.4º de idéntico texto legal"; B) Al referido escrito no se acompañaba más que una fotocopia de la primera hoja del escrito dirigido al expresado Tribunal Superior de Justicia, sellada en el Registro de entrada, aunque sin numerar, de la misma fecha; C) En el mismo día 5 de marzo de 1998, y antes de que el escrito de méritos hubiera tenido efectiva entrada en el órgano judicial a que se dirigió, compareció ante S.Sª. el Letrado Don L.B.G. al objeto de manifestar que «habiendo sido recusado S.Sª. se abstenga de realizar ningún acto en el presente procedimiento (folio 77); D) Mediante comparecencia efectuada el 5 de marzo de 1998 en la Secretaría del Juzgado, Don J.A C.S. y Mr. G.R P., conferían «apud acta» la representación de la entidad que mancomunadamente representaban a favor de la Procuradora Doña del de las del P G., quien no se hallaba presente en el acto, siendo prevenidos los comparecientes de que la designación efectuada «no produciría efectos hasta que no sea aceptado por la Procuradora nombrada» (folio 76); E) En el curso de otra comparecencia efectuada asimismo el 5 de marzo de 1998 (folio 78), Don J. A C. S. y Mr. G. R P. procedieron a ratificarse en la recusación pretendida, denegándose en el mismo instante y sin levantar mano por el Juzgado «a quo» razonando al efecto que «habiéndose aportado una fotocopia de una minuta de apoderamiento (actividades comerciales) y en consecuencia no estando suficientemente acreditada a juicio de S.Sª, la representación que dicen obstentar [sic] los comparecientes de la sociedad recusante acuerda que se practique el oportuno requerimiento a la entidad demandada a fin de que se ratifique en el escrito de recusación realizado en su nombre y asimismo se requiera a los comparecientes a fin de que a la mayor brevedad posible aporten los documentos justificativos de su representación, y una vez se realice la ratificación de la recusación, se acordará lo que proceda»; F) Mediante otra comparecencia de la misma fecha, 5 de marzo de 1998 (folio 88), se requirió a Don J. A C. S. y Mr. G. R P. que en «el término de DIEZ AUDIENCIAS a fin de que acrediten la representación de la sociedad a los efectos de ratificarse en el escrito de recusación"; G) Mediante comparecencia de fecha 18 de marzo de 1998, la Procuradora Doña del P G. no aceptóla representación otorgada apud-acta por los representantes de la entidad demandada (folio 97); H) Mediante escrito con sello de Registro de entrada en fecha 18 de marzo de 1998, Don J. A C. S., Mr. G. R P. y el Letrado Sr. B.G., acompañando «la copia autorizada de Poder, copia de la querella interpuesta contra el titular de ese Juzgado, al no disponer del testimonio de la misma interesado y de¡ escrito solicitándolo, con sus sellos correspondientes de presentación", interesaban se tuviera «a esta parte por ratificada en la recusación promovida al considerar suficiente el contenido del Poder y abstenerse de seguir conociendo en los autos de juicio de desahucio 50/98, por imperativo legal, o de seguir entendiendo que es necesario el Poder especial para llevar a efecto tal ratificación y un testimonio de la querella presentada, quedar a la espera de su recepción y entrega, respectivamente, a esta parte, para evitar privarle del legítimo ejercicio del instrumento de recusación instado; 1) Mediante Fax de fecha 20 de marzo de 1998, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid participó al titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de esta Capital (folios 110 a 112, ambos inclusive) Auto dictado el 18 de marzo inmediato anterior inadmitiendo a trámite la querella presentada en contra de aquél, resolución fundada en «no revestir los hechos objeto de la misma caracteres de delito»; J) Por proveído de 23 de marzo de 1998, el juzgado resolvió, atendido que no se hallaba suscrito por Procurador el escrito presentado con fecha 18 de marzo anterior, requerir «a la demandada para que en el término de dos audiencias subsane la omisión, y verificado se acordará lo que proceda, sin perjuicio de que la representación legal dela entidad demandada comparezca en este Juzgado cuando lo estime más oportuno a ratificarse a presencia judicial en el escrito de recusación que tiene presentado si a su derecho conviniera".

CUARTO

Nuestro ordenamiento ha optado por proteger la imparcialidad judicial mediante la figura del "iudex suspectus» y no mediante el instituto del «iudex inhabilis; esto es, no se establecen en la ley causas que operen automáticamente y de forma absoluta inhabilitando al Juez, sino circunstancias que autorizan a que el Juez pueda abstenerse o ser recusado por las partes.

A su vez, se impone seguir y observar escrupulosamente las reglas de procedimiento al efecto establecidas. Así, de acuerdo con lo prevenido en el art. 223.2 L.0.P.J. la ratificación del escrito en que se proponga la recusación no puede realizarse por medio de otro escrito como pretendió la ahora recurrente en el suyo de fecha 18 de marzo de 1998, sino a presencia judicial, bajo sanción de que no se tenga por formulada (v. gr.,S.A.P. de Burgos, de 11 de julio de 1997), o mediante Procurador con poder especial, ratificación que no llegó a producirse en el caso examinado, y sin que el Juzgado llegase a inadmitir formalmente la recusación intentada, habiendo dictado diversasresoluciones requiriendo a la parte para la subsanación de la falta advertida, como ha quedado expresado, por lo que ninguna irregularidad objetable se advierte en la conducta d del Juzgado.

Por otra parte, en modo alguno es reprochable al Juez «a quo» que no se abstuviera voluntariamente de conocer, como solicitase el Letrado Sr. B. G. mediante su comparecencia ante el Juzgado en fecha 5 de marzo de 1998, y ello por las siguientes razones: 1.- Por disposición expresa de la Ley art. 217 L.0.P.J. los Jueces y Magistrados deben abstenerse únicamente «cuando concurra causa legal», sin esperar a que se les recuse art. 221 L.0.P.J.-, bajo sanción de la corrección disciplinaria que proceda art. 221.3 L.0.P.J.-; 2.- En el caso debatido, la causa en que se fundaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR