SAP Granada 1000/2003, 20 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2003
Número de resolución1000/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 600/03- AUTOS 952/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE GRANADA

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 1000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Veinte de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 600/03- los autos de Juicio Verbal número 952/01 del Juzgado de Primera Instancia número SEIS DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D./D Armando , contra D./D Bruno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20-05-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro haber lugar al desahucio por falta de pago de las rentas y condeno a D. Bruno a que desaloje y deje a disposición de don Armando la vivienda sita en Granada, PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 , con apercibimiento de lanzamiento. Condeno a don Bruno a pagar a don Armando la cantidad de cuatro mil doscientos siete euros con ocho céntimos y condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera cuestión se ha de estudiar, el apunte que hace la parte recurrente, a la falta de mención a la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de la L.E.C., precepto que en su segundo párrafo (nos referimos al apartado cuarto) ha sido redactado nuevamente de acuerdo con la Disposición final Tercera - Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil- de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, De Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y precepto que ha de ser relacionado con el artículo 440.3 de la L.E.C. también reformado por la Disposición Final Tercera de la Ley que se acaba de citar. Y la nota no es cierta, pues no sólo se invoca en el escrito de demanda la posibilidad de enervación de la acción, sino que además al darse traslado de la misma al Señor hoy apelante, lo que tuvo lugar en la localidad de Armilla (Granada) el día diecinueve de Abril del año dos mil dos, se le hizo saber la posibilidad que tenía de enervar la acción planteada, y de una manera clara. Enervación, Figura jurídica, que entraña la desaparición del objeto de la pretensión, de la que, por supuesto, no hizo uso el señor demandado; luego constituye un sofisma, un argumento de dicha clase, que sólo busca confundir, mantener "que al actor no le interesaba la advertencia, mejor dicho, que se llevase a cabo tal nota con relación al Señor apelante"; dicho esto pasamos a estudio de ese pacto verbal que se refiere existió "inter partes", actor y demandado, y en cuya virtud, lo dice el Señor D. Bruno , él abonaría las rentas cuando el arrendador realizase determinadas obras (que no se concretan) en la vivienda que se arrendaba; por lo que viene a proclamar, que no se da el impago de la merced arrendaticia que el actor mantiene. El apunte no señala la presencia de un arrendamiento "ad meliorandum" celebrado verbalmente, en virtud del cual el arrendatario se obligaba a mejorar la finca arrendada, a realizar obras sobre el inmueble, se citan las sentencias del T.S. de 10 de Junio de 1986 y de 29 de Diciembre del mismo año, sino el incumplimiento de una obligación del arrendador, la de mantener la cosa arrendada en estado de servir para el uso a que iba a ser destinada (artículo 1554.2 del Código Civil, sentencias del T.S. de 16-12-1986 y de 7-6-1988); por eso -se argumenta- el reconocimiento por parte del señor apelante de su falta de pago; pese a ello, no obstante ese...

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