SAP Barcelona, 28 de Junio de 2002
Ponente | Mª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE |
ECLI | ES:APB:2002:6914 |
Número de Recurso | 908/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
D. VICENTE CONCA PEREZDª. Dª. MIREIA RIOS ENRICHDª. Dª. Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Cuarta
ROLLO Nº 908/2001
DESAHUCIO NÚM. 207/2000
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PEREZ
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
Dª. Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Desahucio, número 207/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de D/Dª.
Juan Ramón
, contra CDAD. COOP. TRANSP. DEL PRAT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Aguilar, quien actuaba en nombre y representación de DON
Juan Ramón
contra LA COMUNIDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL DE TRANSPORTE DE EL PRAT, representado por el Procurador Sr. Feixó Bregada sobre desahucio por vencimiento del término de contrato, declaro no haber lugar al desahucio, con condena en costas a la actora.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2002.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.
Susana
.
Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución
La parte actora ejercitó demanda de desahucio por vencimiento del término contra la Comunidad Cooperativa Industrial de Transporte del Prat de Llobregat del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, suscrito en fecha 1 de mayo de 1984 en relación a la finca sita en
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de Prat de Ligat por expiración del término contractual.
Fundamenta su pretensión en que si se conceptúa el objeto arrendado como solar, es decir, una finca no habitable y no subsumible en el concepto de local de negocio del art. 1 de la antigua Lau,- significa que en el año 1984, la demandada vino en conocimiento de la existencia de una antigua fábrica de vidrio ofrecida en alquiler, con la extensión superficial y dependencias idóneas y aptas para cubrir su actividad negocial como empresa cooperativa de transporte de mercancías por carretera -oficinas, vestuario, aseo, zona de estacionamiento, zona de mantenimiento de los vehículos, etc que autorizándose en as cláusulas adicionales a la arrendataria para que pueda proceder a la acomodación del local a la índole del negocio a desarrollar, la demanda procedió a la construcción bajo esa cubierta vetusta que es la que únicamente se puede considerar habitable en la finca.- rigiéndose dicho arrendamiento por las normas comunes del Código Civil y no por el TRLAU 1964, no existiendo prórroga forzosa para el mismo; y que sí, por el contrario, se conceptúa lo arrendado como local de negocio sometido a la legislación especial arrendaticia, es obvio que por sus condiciones y de acuerdo con lo pactado, es un simple garaje y almacén, es decir, un local asimilado a los del art. 5.2 Trlau, al que seria de `aplicación la D.T. 4ª de la nueva Lau, extinguiéndose el contrato, entonces, por mandato legal, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, plazo cumplido el día 1 de enero del corriente año.
A tal pretensión se opuso la parte demandada con soporte en que no se trata de un solar sino de un local de negocio, integrado por construcciones o edificaciones apropiadas, de carácter permanente e higiénico a fin de servir de sede material y física al ejercicio, con establecimiento abierto, de una actividad de industria o de comercio (transporte) con fin lucrativo. Por tanto está incluido en el art. 1 y 3.2 del Trlau 1964, y por ello sujeto a prórroga forzosa hasta la entrada en vigor de la nueva Lau de 1994.
Insiste, pues, en que se trata de un local de negocio de los definidos en el apartado 1, artículo 1 del TRLAU, y no de un local de negocio asimilado, del número 2, apartado 2, art. 5 TRLAU; y que tal calificación es predicable del mismo, ya que las naves destinadas a oficinas, aseos, vestuarios, cocheras o garaje y a taller de mantenimiento y reparación de los vehículos de la cooperativa arrendataria, están a disposición y al servicio del público en general, de una manera regular y normal, característica esta de los locales en sentido propio. En el arrendamiento se reconoce expresamente el derecho de traspaso legal (condición 31), qué por imperativo legal no tienen los locales asimilados; concluyendo, en cuanto a su extinción que resulta de aplicación la D.T. 3ª. De la vigente ley arrendaticia referida a los contratos de !arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1995, y por consiguiente, quedará extinguido de acuerdo con lo dispuesto en el apdo. 4, regla 2ª los 20 años de la entrada en vigor de la ley, pues la cuota satisfecha por IAE es de menos de 85.000 ptas.
La sentencia de instancia, desestima la demanda, por entender ab initio que no se trata de un local de negocio; y que en lo que respecta a la petición interesada con carácter subsidiario, que exige analizar si se trata de un típico local de negocio o por el contrario de un local destinado a garaje o almacén, concluye a través de la pericial y testifical, que dicha finca no está destinada a la actividad comercial sino más bien de garaje o almacén.
Que la D.T. 3ª establece en el punto referente a la extinción que "los contratos que en la fecha de la entrega en vigor de la presente Ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 siguientes" y el apdo. 4" los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes: 1) los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años..., y en la regla 2) los arrendamientos de locales en que se desarrollen actividades distintas a las que se refiere la regla 1º a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: cuotas de más de 190.000 ptas. en cinco años, y cuotas de menos de 85.000 ptas., en veinte años Que...
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