STS, 13 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6146
Número de Recurso8226/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Iván , representado por el Procurador Don Santos De Gandarillas Carmona contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en el recurso nº 847/1989, sobre desahucio administrativo de inmueble; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, DON Enrique como Presidente de la Asamblea General y del Consejo de Administración de la Junta de Compensación del DIRECCION000 , representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y DOÑA Raquel , DON Enrique Y DON Cesar , representados por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Iván contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 28 de abril y 28 de agosto de 1.989 (Antecedentes 1º y 2º), los cuales, en el particular relativo al recurrente, declaramos ajustados al Ordenamiento Jurídico. 2º. No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Mediante escrito de 13 de octubre de 1.995 por la representación procesal de Don Iván , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 19 de octubre de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de diciembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación de Don Enrique como Presidente de la Asamblea General y del Consejo de Administración de la Junta de Compensación del DIRECCION000 , y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de Doña Raquel , Don Enrique y Don Cesar .

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de noviembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido los Procuradores Don Pedro Rodríguez Rodríguez y Don Eduardo Morales Price presentaron con fecha 23 de diciembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitaron, previos los trámites de rigor, se acuerde no haber lugar al mismo y, desestimándolo, confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.

Igualmente el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero presento con fecha 16 de diciembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, dictar Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Desestimación íntegra del Recurso de Casación interpuesto y, en consecuencia, desestimación íntegra de todas las peticiones formuladas por el recurrente en este Recurso; 2º) Condena expresa a los recurrentes en relación con el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación y en el contencioso-administrativo del que el mismo trae causa.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras una larga exposición de antecedentes fácticos cuya alegación en nada afecta a la procedencia del recurso, se pretende la casación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 31 de julio de 1.995, a través de dos apartados concretos.

En el primero de ellos se alega simplemente "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; pero sin citar siquiera el concreto apartado del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional que ampara el motivo, contraviniendo con ello el artículo 99, y sin que se invoque tampoco una sola resolución de este Tribunal que pudiese servir de apoyo a la infracción de la doctrina jurisprudencial alegada. Por otra parte el desarrollo del mismo se efectúa de manera harto confusa, citando como infringidos únicamente los artículos 1.959, 1.960 y 1.941, en relación con el 447 del Código Civil, sin que se explique en concreto en que medida o de que forma la sentencia impugnada ha incurrido en dicha infracción, puesto que ningún pronunciamiento se efectúa en la misma en torno a la propiedad o posesión de los inmuebles recuperados por el Ayuntamiento por la vía del artículo 120 del R.D. de 13 de junio de 1.986, ya sea por prescripción, ya por otro motivo cualquiera.

Es evidente que el motivo aludido no reviste los requisitos mínimos exigibles para poder ser considerado como admisible.

SEGUNDO

En un segundo extremo, de manera global, se agrupan como apartados II, III y IV los que califican como "exceso en el ejercicio de la jurisdicción", "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", y una nueva infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Todas ellas se dicen basadas en la "fundamentación fáctica y jurídica sobre la nulidad de pleno derecho de actuaciones" y carencia de Auto motivado de la Sala a fin de resolver sobre la nulidad de actuaciones planteada al anunciar el recurso de casación.

Al hacerlo así, nuevamente se incurre en el mismo defecto de ausencia de cita del motivo concreto del artículo 95.1, sustituido por una auténtica acumulación de razones impugnatorias que en absoluto se atienen a lo prescrito en el artículo 99 al carecer de todo desarrollo razonado de las mismas, que en aras de una supuesta economía procesal se pretende sustituir, en bloque, por lo que se dice citado en los antecedentes de hecho y de derecho, con referencia a los mismos artículos ya citados del Código Civil y diversos preceptos de otras leyes así como de la Constitución Española, ninguno de los cuales es siquiera mínimamente desarrollado de forma razonada, ni, en concreto, hace referencia al supuesto exceso jurisdiccional cometido.

TERCERO

El remedio extraordinario que constituye el recurso de casación es un medio de impugnación sometido a estrictas formalidades que comienzan con la preparación a que hace referencia el artículo 96, y continúan con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, en la que se exige la exposición, debidamente razonada e individualizada, de todos y cada uno de los motivos invocados con estricta cita del apartado del artículo 95.1 en el que pretenda ampararse en cada caso (a título de ejemplo, Sentencias de 27 de noviembre de 1.993, 26 de abril, 10, 18 y 19 de mayo de 1.994, 4 de febrero de 1.995, 12 y 23 de diciembre de 2.000); todo ello con el fin de facilitar a este Tribunal las concretas y definidas razones que se alegan en pro de la infracción legal cometida por el Tribunal de instancia, que no se pueden suponer ni citar de manera críptica, o mediante remisión a argumentaciones que no figuran en la motivación del escrito de interposición. No habiéndolo hecho así en este caso, el recurso ha de ser desestimado.

No obstante, tampoco sobra añadir que el fondo de la pretensión articulada poca o ninguna relación guarda con el fallo de la sentencia que se impugna, en la cual se desestima un recurso contencioso-administrativo contra el acto de recuperación de bienes de dominio público municipal por la vía del artículo 120 del R.D. de 13 de junio de 1.986, sin prejuzgar ni pronunciarse - como es correcto a tenor del artículo 55 del mismo- sobre las cuestiones de naturaleza meramente dominical cuya competencia está deferida a los Tribunales del orden Civil. Ya esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre temas análogos (Sentencia de 6 de febrero de 1.997, por vía de ejemplo) y admitir que el Ayuntamiento está capacitado para recuperar de oficio, sin necesidad de previa indemnización, la posesión de los bienes de dominio público cuya declaración como tales dimana de preceptos concretos (en este caso los artículos 128 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 en relación con los 124 y 174 del Reglamento de Gestión Urbanística) y adjudica su titularidad a la Corporación por estricto ministerio de la ley sin necesidad de trámites ulteriores, aunque sin perjuicio evidentemente de la posible decisión definitiva sobre propiedad de los mismos a adoptar por otra Jurisdicción.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 31 de julio de 1.995, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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