SAP Baleares 276/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2008:940
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 76/08

Autos nº 637/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 276/08

En Palma de Mallorca, a ocho de julio de dos mil ocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio de vivienda por falta de pago, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Gabriela, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Matilde Segura Seguí, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Jaime Picó Vaquer, y como parte demandada-apelada Dº Luis Angel, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Julián Montada Segura, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Guillermo Roig i Jaume; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Gabriela, ejercitaba acción contra Dº Luis Angel alegando que, habiendo concertado contrato de arrendamiento en fecha 11 de febrero de 1976 con relación a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, antes n° NUM002, pactándose una renta mensual que en la fecha de la demanda ascendía a la cantidad de 89'76 euros, el arrendatario había dejado de abonar las rentas correspondientes al mes de marzo de 2007 y siguientes, adeudando en ese momento la suma de 269'28 euros; manifestando que no cabe en este caso la enervación del desahucio al haberse producido otra con anterioridad y bajo la vigencia de la LAU de 1994, y, en consecuencia, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare resuelto el contrato y se condene al demandado a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de la actora en el plazo que marca la ley, previniéndole de que, de no hacerlo, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa, todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de la pertinente vista, en la que el demandado compareció debidamente representado y asistido, solicitando la desestimación de las pretensiones actoras pues los pagos venían realizándose mediante ingreso en efectivo en la cuenta o depósito bancario de la actora, si bien la del mes de febrero de 2007 se realizó mediante transferencia bancaria, no obstante, por error, a partir del mes de marzo de 2007 la entidad bancaria realizó el ingreso en la propia cuenta del demandado, y así sucesivamente, de modo que, acudiendo a la oficina cada mes con el recibo del mes anterior, se fueron realizando del mismo modo hasta que, al ser citado a juicio, se advirtió el error, procediéndose al pago de las mensualidades reclamadas. Seguidamente, tras ser practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

Concluido el juicio, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 3 de octubre de 2007 en los presentes autos de juicio verbal de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta, seguidos con el número 637/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

Se infiere dicho error de los documentos aportados, de modo que la renta correspondiente al mes de enero de 2007 se pagó por ingreso en el depósito de ahorro ordinario de la actora en fecha 5-1-2007; la del mes de febrero mediante transferencia desde el contrato de ahorro ordinario del demandado al de la actora, ambos de la misma entidad y oficina bancaria, en fecha 7-2-07; la del mes de marzo, mediante abono en el contrato de ahorro ordinario del propio demandado, en fecha 9-3-07, y de igual forma las rentas de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 consignándose en los resguardos de ingreso como concepto el alquiler. La demanda fue presentada en fecha 13 de junio de 2007, y el demandado fue emplazado en fecha 17 de agosto de 2007, habiendo seguido durante dichos meses abonando el importe de los alquileres en su propia cuenta, incluido el propio mes de agosto, que es cuando, advertido el error, ingresa el importe de todas las mensualidades expresadas en la cuenta de la actora.

La efectividad y éxito de la acción resolutoria por falta de pago de la renta requiere no sólo la concurrencia de una voluntad receptora de tal cobro por parte del arrendador, sino también incumplimiento del deber de su abono por parte del demandado, incumplimiento que necesita la existencia en el deudor demandado de una voluntad rebelde al cumplimiento de su obligación de pago, por lo que no puede tener éxito en este caso la acción de resolución, al resultar acreditada la confusión en torno al número de cuenta al que realizar los ingresos, confusión que se produce durante varios meses, y que excluye una voluntad obstativa. No de otro modo puede interpretarse el hecho de haberse producido los abonos en la propia cuenta del demandado, indicando como referencia el pago del alquiler. Además, no se advierte sino hasta el emplazamiento y citación a juicio, produciéndose a continuación la rectificación. De modo que cuando se presenta la demanda, efectivamente la actora no ha recibido el importe de las rentas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, si bien durante esos meses el demandado cree haber realizado el pago en el depósito bancario designado como lugar de pago por la arrendadora.

La desestimación de la demanda no puede llevar consigo la imposición de costas a la actora, dadas las especiales circunstancias concurrentes antes expresadas, pues si bien el artículo 394 de la LEC acoge el criterio del vencimiento, no obstante prevé la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Matilde Segura Seguí, obrando en nombre y representación de Dña. Gabriela, contra D. Luis Angel, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, sin expresa condena en costas."

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de Palma de Mallorca en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte referida en el encabezamiento de esta sentencia como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada; obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

QUINTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, resumida en los antecedentes de la presente resolución, se alza la representación procesal de la parte apelante en base a los argumentos que, en esencia, se pasan seguidamente a referir: La sentencia desestimatoria de la demanda se fundamenta exclusivamente en la confusión del demandado en torno al número de cuenta en la que realizaba los ingresos y la acreditación de su voluntad de pagar los alquileres. La sentencia que es objeto de impugnación toma como base para su fundamentación los ...

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