SAP Burgos 462/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR JIMENO BULNES
ECLIES:APBU:2007:1124
Número de Recurso309/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 462

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DOÑA MAR JIMENO BULNES

SIENDO PONENTE: DOÑA MAR JIMENO BULNES

SOBRE: DESAHUCIO EN PRECARIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 309 de 2007 dimanante de Juicio Verbal nº 1080 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº

CUATRO de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2007, siendo parte, como demandada-apelante DOÑA Inés, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey, designada en turno de oficio y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Dancausa Treviño, y de otra, como demandante-apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente como estimo la Demanda formulada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera en representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 piso de Burgos, debiendo condenar y condeno a Doña Inés a desalojar y poner a disposición de la Corporación actora la citada vivienda, con apercibimiento de lanzamiento si no verificase en el término legal, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Inés, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el seis de Noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara la estimación de la demanda de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos de fecha de 9 de febrero de 2007 recurre la parte demandada actora alegando, sustancialmente, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la acción de desahucio ejercitada por el Ayuntamiento de Burgos contra Dª Inés invocando el carácter administrativo del contrato de cesión a precario de vivienda en su día celebrado entre ambas partes. Por su parte, la oposición al citado recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de Burgos alega la competencia del orden jurisdiccional civil para proceder al lanzamiento del precarista en tanto en cuanto dicho contrato es de naturaleza civil con independencia de la naturaleza de acto administrativo que reúnen las decisiones de la Administración Pública dictadas al hilo de la cesión de la vivienda y, en su caso, objeto de impugnación ante la correspondiente jurisdicción especializada.

Procede a este respecto aclarar que, si bien la terminología aquí empleada por parte de la representación del Ayuntamiento de Burgos es la de "impugnación al recurso de apelación", en tanto en cuanto la misma tiene lugar -y textualmente- respecto del citado recurso de apelación ha de entenderse equivalente al trámite de oposición al mismo y no así de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, tanto más cuanto del contenido del citado escrito no se establece ningún motivo concreto de apelación sino, al contrario, es formulada oposición en relación con las alegaciones realizadas de contrario.

SEGUNDO

A tal fin procede recordar en términos generales que, según constante jurisprudencia, corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional civil el conocimiento de cualesquiera acciones en materia de derechos reales y, como es el caso de autos, la determinación de titularidades dominicales o resolución de cuestiones relativas al derecho de propiedad con independencia de la personalidad jurídica privada o pública que ostente el demandado. No en vano prima aquí la naturaleza claramente civil que domina la relación jurídica material que objeto del pleito y que la hace merecedora a todas luces de la aplicación del art.22.1º LOPJ que atribuye "con carácter exclusivo" a los Juzgados y Tribunales españoles del orden jurisdiccional civil el conocimiento de las cuestiones relativas a derechos reales.

En sentido contrario, por lo que respecta a la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, la actual redacción del vigente art.9.4 LOPJ en virtud de la modificación operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre circunscribe en mayor medida la competencia de los mismos, además de aquellas de naturaleza puramente administrativas, a aquellas "pretensiones que se deduzcan en relación con responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive". Se elabora pues, en principio, un concepto más estricto de la competencia atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, el que podrá sólo entender de materias de carácter no administrativo siempre que las mismas deriven de acciones ejercitadas en relación con la posible responsabilidad patrimonial del ente público.

En el mismo sentido se pronuncia el vigente art.2.e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA) estableciendo que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad civil" tras la reforma también operada en virtud de la Disposición Adicional 14.1 de la anterior LO 19/2003 de reforma de la LOPJ vigente desde el 16 de enero de 2004 y por tanto aplicable al caso de autos. Por otra parte, el posterior artículo 8 de la misma ley realiza una enumeración de las cuestiones objeto de conocimiento en primera o única instancia por parte de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo respecto de actos de las entidades locales sin que en dicha enumeración pudieran, también en principio, entenderse comprendidas cuestiones de índole civil como las derivadas de la presente acción aún ejercitada por una entidad local.

A mayor abundamiento, ha de recordarse en último extremo la competencia residual que posee la jurisdicción civil en virtud del art.9.2 LOPJ que atribuye a tales Juzgados y Tribunales, "además de...

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