SAP Vizcaya 594/2000, 23 de Junio de 2000
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2000:2899 |
Número de Recurso | 97/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 594/2000 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 594/00
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Desahucio nº 188/98 sobre extinción de contrato seguidos en instancia ante el Juzgado de primera instancia número uno de Guernica del que son partes como demandante CONSTRUCCIONES BASBE, S.L., representada por el Procura dor Sr. Muniategui (primera instancia) y Sra. Zabala Salegui (segunda instancia) y dirigida por el Letrado Sr. Zabala Eguiluz y como demandados DOÑA Paloma Y DON Luis María , representados por el Procurador Sr. Luengo (primera instancia) y Sra. Canivell (segunda instancia) y dirigidos por la Letrada Sra. Lavín Sanz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 24 de diciembre de 1998,sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:.-Que ESTIMANDO EN SU TOTALIDAD la demanda interpuesta por Construcciones Basbe S.L. representada por el Procurador Sr. Muniategui contra
D. Luis María y Dña. Paloma , debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de los demandados de la vivienda sita en Elantxobe C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que en el plazo legal la desalojen y dejen libre y a disposición de la parte actora la vivienda objeto de autos con el apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo e imponiéndoles las costas de este juicio.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Paloma y D. Luis María y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 19 de junio de 2000.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Se alzan los recurrentes contra la sentencia de instancia, que estimó la acción de desahucio ejercitada por la actora sobre la base de que el contrato de arrendamiento que liga a las partes referente a la vivienda sita en Elantxobe, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 izquierda lo es de temporada, alegando en sustento de su impugnación, en síntesis, que el inmueble de autos constituye la residencia permanente y habitual de los demandados durante todo el año, y que tratándose de un contrato de duración indefinida, celebrado el día 1 de julio de 1990, y en el que las partes intervinientes no pactaron expresamente el sometimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del R.D. Ley 2/1985, de 30 de abril, al mismo le resultará de aplicación el régimen de prórroga forzosa contenido en la L.A.U. de 1964, no habiendo lugar por tanto a la resolución contractual y desahucio de los demandados.
Delimitado en la forma antedicha el objeto de la presente resolución decir que reexaminadas que han sido las actuaciones comparte plenamente la Sala apreciación de la juzgadora a quo de ser el que se analiza un contrato de arrendamiento de temporada, para cuya calificación como tal no es óbice que se trate de un contrato concebido " ab initio" con carácter permanente e indefinido, como sostienen los demandados, hoy recurrentes, negando la afirmación de la actora de que tras el contrato verbal, celebrado el 1 de julio de 1990, fecha en que ambas partes coinciden, se fueran pactando sucesivos o nuevos contratos en los años...
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