SAN, 3 de Enero de 2005
Ponente | ANA ISABEL RESA GOMEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2005:6 |
Número de Recurso | 36/2002 |
SENTENCIA
Madrid, a tres de enero de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 36/02 interpuesto ante esta Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.
Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra
la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 1.999,
que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 26
de mayo de 1.998, recaída en expediente nº NUM000 , en asunto relativo a derivación de
responsabilidad subsidiaria y cuantía de 344.536.016 pesetas y en el que la Administración
demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente
la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.
Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Con fecha 23 de noviembre de 1.994, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a D. Luis Manuel y a los restantes administradores la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad AUTOMÁTICA, S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo 1º de la LGT por el Impuesto de Sociedades de los años 1.987 y 1.988, IVA 88-89 y Retenciones Capital Mobiliario 88-89 y con el detalle que consta en el acuerdo impugnado, comprensivo de cuota, intereses y sanción. 2.- Disconforme con ello el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, quien por resolución de 26 de mayo de 1.998 acordó desestimarla declarado ajustado a derecho el acto impugnado, si bien adecuando las sanciones a lo previsto en la Ley 25/95, de 20 de julio . 3.- No conforme con ello formuló recurso de alzada ante el TEAC que desestimado por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.
Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.CUARTO: Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2004 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 1.999, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de mayo de 1.998, recaída en expediente nº NUM000 , en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 344.536.016 pesetas.
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que para que sea exigible la responsabilidad tributaria que contempla el apartado 1º del artículo 40 de la LGT , no basta con que el eventual responsable ostente sin más frente a terceros la condición de administrador de una persona jurídica que ha incurrido en infracciones tributarias graves, sino que además es preciso que ejercite las funciones propias de su cargo y que exista un comportamiento malicioso o negligente en el administrador suficientemente acreditado para que sirva de motivación al acto de derivación. Así las cosas en el supuesto que nos ocupa resulta acreditado en el expediente que si bien fue designado Consejero de Automatisa S.A., en la escritura de constitución de fecha 6 de febrero de 1.986, nunca ejerció el cargo de administrador, ya que en la propia escritura se delegaban las facultades del Consejo en el Presidente de la sociedad D. Fermín , no habiéndose acreditado que haya existido culpa o dolo en su actuación como consejero, por lo que no se cumplen los requisitos legales establecidos para derivarle la responsabilidad por lo que la actuación administrativa, además de inmotivada, es nula por contraria a derecho.
Conviene destacar con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos: "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el...
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