STSJ Canarias , 3 de Diciembre de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:3452
Número de Recurso1056/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

23 SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a tres de diciembre del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1056/2001, en el que interviene como demandante DON Pablo , representado por el Procurador Don Tomas Ramírez Hernández, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre derivación de responsabilidad; fijándose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de abril del 2001, dictado en la Reclamaciones Nºs: 35/1951/99, 35/3173/99, 35/3174/99 y 35/559/00 por el concepto: Actos Proc. Recaudatorio Oficina Gestora: Dependencia de Recaudación se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 1999, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, contra el acuerdo de derivación de responsabilidad citado en el encabezamiento de la presente, el cual fue dictado por una cantidad de 14.393.274 ptas (86.505,32 £) en relación con la deuda correspondiente al ejercicio 95, incluida en el acta de Inspección incoada a la Entidad NICO SPAIN SA. por retenciones de los ejercicios 95 y 96. Dicho acuerdo, junto con la copia cotejada del acta de la que procede la deuda objeto de derivación (copia de ambos se aportó en el escrito de reclamación), fue notificado en mano al interesado, el día 16 de junio de 1999, sin que, de los antecedentes obrantes en este Tribunal, haya constancia de la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa. Por otra parte, el día 26 de noviembre de 1999, fue interpuesta nueva reclamación, contra acuerdo de compensación emitido en relación con la referida deuda y contra la providencia de apremio A3573298400000604 notificada con el mismo, reclamaciones a las que les fueron asignados los nº8 35/3173/99 y 35/3174/99 para su tramitación. Por último, el día 3 de marzo de 2000, el interesado instó una última reclamación, ésta contra talón de cargo nº -de justificante 350010017671L, con igual número de clave liquidación e igual concepto que el de la providencia de apremio citada, siendo su importe de 11.789.422 ptas. (70.855,85,E), y, a la que se asignó para su tramitación el nº 35/559/00...

FALLO

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en ÚNICA instancia, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones referidas, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, así como las actuaciones en vía de apremio impugnadas, derivadas de la liquidación notificada en relación con aquél.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad del Acuerdo de derivación de responsabilidad, así como la nulidad de los actos impugnados que traen causa en el anterior, por los motivos expuestos en el presente escrito o por cualquier otra infracción del ordenamiento Jurídico.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa, formulada por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad citado en el encabezamiento de la presente, el cual fue dictado por una cantidad de 14.393.274 ptas (86.505,32 £) en relación con la deuda correspondiente al ejercicio 95, incluida en el acta de Inspección incoada a la Entidad NICO SPAIN SA. por retenciones de los ejercicios 95 y 96 y otros y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- DE LA NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley, de Sociedades Anónimas establece en la Sección 3 del Capítulo 5, que regula los órganos de la Sociedad, en su artículo 125: « Aceptación e inscripción del nombramiento. El nombramiento (le los administradores surtirá efectos desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha (le aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.» Por su parte el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio de Reglamento del Registro Mercantil In su artículo 141 exige asimismo la inscripción del nombramiento de los administradores. Por tanto en el procedimiento en el que nos encontramos, la averiguación de la existencia de posibles responsables subsidiarios irá indisolublemente unida a la consulta del Registro Mercantil, puesto que al ser un presupuesto para la aplicación del art. 40.1 de la LGT, la circunstancia de ostentar alguien la condición de administrador de una sociedad mercantil, debe recordarse según la doctrina ('Za responsabilidad tributaria de los administradores de las Sociedades Mercantiles" autor Carlos Lete Achirica, editorial Civitas) que el nombramiento de administrador tiene que ser inscrito obligatoriamente en el Registro Mercantil. Dicha inscripción se practicará en los diez días siguientes a la aceptación del nombramiento por el, administrador o administradores, indicándose sus nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. Asimismo, en los supuestos de dimisión del cargo por parte de los administradores, no existirá reflejo registral de dicha situación en tanto en cuanto no se remita al Registro Mercantil por parte del administrador o administradores el escrito de renuncia al cargo, el cual deberá haber sido previamente notificado de modo fehaciente a la sociedad. En este sentido establece el citado autor, Don Carlos Lete: " En todo caso, resulta imprescindible para la normativa mercantil que en el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión del administrador deberá constar la fecha en que en que ésta se haya producido. La constancia de dicha fecha es de gran importancia para la Administración tributaria en los casos en que pretenda derivar responsabilidad tributaria contra los administradores de sociedades mercantiles, porque no podrá dirigirse la acción por hechos constitutivos de los supuestos previstos en el artículo 40. 1 de la LGT contra los administradores que hayan cesado en sus cargos a partir del momento en que conste en el Registro Mercantil la caducidad, el cese o la dimisión de los administradores, cuando los hechos constitutivos de responsabilidad sean de fecha posterior a la citada constancia registral del cese. " La Jurisprudencia se pronuncia en el mismo sentido que la doctrina, y así para que se le pueda exigir responsabilidad a un administrador debe constar su nombramiento en el ámbito del Registro Mercantil, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 31-07-2001 dispone:

En el caso particular (le D. Juan Pedro , la sentencia apelada apenas dice nada sobre la base de su condena. La actora pretende exigirle la misma responsabilidad que a los otros tres demandados, aplicando la doctrina del administrador de hecho. Sin embargo, la apariencia y la realidad, según constan en los autos, no nos permiten considerar a este demandado congo administrador de hecho. En efecto, consta en el Registro Mercantil que fue nombrado administrador en Junta general de accionistas del 30 de agosto de 1984 y cesó como tal en sesión de 18 de diciembre de 1993. El 14 de junio de 1997 fue nombrado apoderado, cargo que ostentaba en la época en que se generó el impago de la deuda entre las dos mercantiles. Por tanto, en el ámbito del Registro Mercantil -que es lo que debemos atender, y que, por otra parte, ha sido invocado por la 'actora continuamente para basar su desconocimiento de la situación de crisis de la empresa y la no convocatoria para su disolución- resulta que D. Juan Pedro no ostenta la cualidad formal de administrador Por todo ello, su responsabilidad no puede exigirse conforme a los artículos 133 a 135 y 262.5 LSA.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13-06-2001, rec. 1566/1998, establece que el cese no inscrito en el Registro Mercantil en el momento de los hechos no puede eximir a ninguno de los...

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