SAN, 15 de Junio de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:3232
Número de Recurso47/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 47/2004, se tramita a

instancia de D. Andrés, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo

Abril, contra resolución la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo negativo del

Ministerio de Hacienda de la solicitud de revisión de oficio; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 3 de febrero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que con devolución del expediente administrativo recibido y mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda frente al acto recurrido y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que:

    1. Se estime la solicitud de revisión de oficio.

    2. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto las dos (2) resoluciones de fecha 23.06.1999 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife, de declaración fallido y crédito incobrable de INDUSTRIAS ELÉCTRICAS FÉNIX, S.A.

    3. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto todos los actos posteriores que del anterior traigan causa, incluidos la declaración de derivación de responsabilidad de DON Andrés Y Dª. María Virtudes, y actos del procedimiento de apremio posterior seguido contra ellos.

    4. Reconozca el derechos de D. Andrés y Dª. María Virtudes a la devolución de las cantidades recaudadas en dicho procedimiento de apremio.

    5. Condene a la Administración pública a las costas y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria, por ser justicia que pido".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 19 de abril de 2004, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 20 de enero de 2005 y, finalmente, mediante providencia de 23 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo negativo del Ministro de Hacienda de una solicitud de revisión de oficio de dos resoluciones de "declaración de fallido" de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación de Santa Cruz de Tenerife. En dichas dos resoluciones, dictadas en fecha 23 de junio de 1999, por el Jefe de la Dependencia de Recaudación se declaró fallido y crédito incobrable a INDUSTRIAS ELÉCTRICAS FÉNIX, S.A., de las que hoy recurrentes eran administradores.

    La referida solicitud de revisión de oficio fue presentada ante la propia Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Santa Cruz de Tenerife (folio 11 de las actuaciones) el día 23 de junio de 1999, sin que conste que haya sido resuelta. En cualquier caso conviene dejar sentado desde el principio que esta Sala únicamente es competente para el conocimiento de la desestimación presunta del Ministro de Hacienda que se entiende producida en virtud del silencio administrativo negativo pero no lo es para conocer de la reclamación que pueda, o haya podido interponer la parte actora contra cualquier otra resolución, presunta o expresa, de la citada Dependencia de Recaudación contra la cual puede la parte interponer los recursos administrativos ordinarios y, en su caso, jurisdiccionales, pertinentes.

    Se hace esta precisión por cuanto que la inicial solicitud de la actora ha sido considerada, tanto por la propia parte como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias como una desestimación presunta del Ministro de Hacienda a quien, efectivamente, corresponden la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos nulos de pleno derecho, en los supuestos taxativamente contemplados en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria en la versión vigente y aplicable al caso por razón del tiempo.

    Con ello se quiere también evitar cualquier tipo de indefensión a la parte actora la cual, dados los términos de su escrito de solicitud inicial, bien pudo referirse en sentido amplio, y desde luego no en sentido técnico-jurídico, a una revisión de oficio por parte del propio órgano de recaudación, actuación cuya revisión jurisdiccional no podría residenciarse ante esta Audiencia Nacional por no ser el órgano objetivamente competente con arreglo al artículo 11.1 a) d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.

  2. Frente a dicha resolución ministerial denegatoria que, como decimos, delimita el objeto del presente recurso, la parte actora en su demanda ni siquiera concreta cual es el motivo de nulidad de los previstos en el artículo 153 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso por razones temporales, sino que lo que en realidad alega desde un principio son vicios ordinarios de los actos dictados en el procedimiento de recaudación cuya revisión se pretende; concretamente, la declaración de fallido de la referida entidad de la que los actores eran administradores y la que consideran improcedente derivación de la acción administrativa como responsables subsidiarios, en cuanto tales administradores, por entender que en el momento de dicha declaración de fallido la entidad INDUSTRIAS ELÉCTRICAS FÉNIX, S.A. era acreedora del Hospital de Nuestra Señora de la Candelaria, en virtud de diversos contratos suscritos con dicho hospital, por existir, a juicio de la parte, créditos a favor a tal Sociedad.

    Ello pone de relieve la...

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