STSJ Canarias 486/2006, 5 de Mayo de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:2678 |
Número de Recurso | 207/2004 |
Número de Resolución | 486/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 486/06
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de mayo del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rogelio , representado por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, bajo la dirección de Letrado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 107.691,28 euros.
El Sr. Rogelio -en cuanto a este recurso interesa- formuló reclamación económicoadministrativa contra la desestimación del recurso de reposición instado contra un acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Las Palmas de derivación de responsabilidad subsidiaria, adoptado por deudas tributarias (ITE y retenciones IRPF) contraídas por la Entidad "Fontanería Insular Canaria, S.A.", de la que era el actor administrador social, ascendiendo la deuda (incluídos intereses y sanciones) a la cantidad de 25.929.431 de pesetas.
Tramitada reglamentariamente su reclamación, fue reclamado el expediente de origen de la oficina gestora, y, una vez puesto de manifiesto al interesado, presentó un escrito de alegaciones solicitando la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, en el que los argumentos empleados en la oposición a la derivación de responsabilidad impugnada se refieren básicamente a la inexistencia de pruebas sobre la existencia de actuaciones recaudatorias suficientes para la declaración de fallido y a la falta de motivación del acto de derivación.
La reclamación, en el aspecto a que nos estamos refiriendo, es desestimada por el Tear en resolución de 30 de enero del 2004.
La representación del interesado formuló recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.
La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los pertencientes a la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.
Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 5 de mayo del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
Los requisitos necesarios para que se de ella la responsabilidad subsidiaria de los administradores de una entidad son básicamente dos, por un lado la declaración de fallido del deudor, en el caso, la entidad de la que el recurrente era administrador social, y por otro lado el acto de derivación de responsabilidad, debidamente notificado a al responsable. En la actual ley tributaria el artículo 43 establece que en el supuesto de responsabilidad subsidiaria se aplicará el procedimiento previsto dentro de su artículo 176 en el que se exigen únicamente en estos dos requisitos como constitutivos del procedimiento en cuestión. Respecto a la condición de fallido del deudor, consta en el expediente administrativo la documentación acreditativa de las numerosas actuaciones de embargo -infructuosas- y de investigación en las bases de datos con las que cuenta la agencia tributaria de registros fiscales, de tráfico y de la propiedad, así como la difícil situación económica de la mercantil deudora que había sido declarada previamente en suspensión de pagos. Todo lo anterior motivó la declaración de fallido del deudor principal realizada el 9 de agosto de 1996, como consecuencia de lo infructuoso de la búsqueda de bienes de la mercantil de la que el recurrente que era administrador único, determinando la declración de fallido de ésta. Asimismo figuran distintas actuaciones de embargo de cuentas y de
créditos, las diligencias de investigación de otros bienes a embargar, las cuales al resultar también infructuosas concluyeron con esa declaración de fallido. Con ello por tanto, se puede considerar cumplido el primer requisito relativo a la condición de fallido de la mercantil.
Respecto del requisito relativo al acto de derivación de responsabilidad: el 24 de enero de 2001 se notificó el trámite de audiencia en el procedimiento. Este trámite de audiencia fue contestado por las alegaciones presentadas por el recurrente en fecha de 9 de febrero de 2001, originanado finalmente, el 28 de febrero de 2001, el Acto de derivación de responsabilidad. Por tanto sí se cumplió el trámite de audiencia en el procedimiento para derivar la responsabilidad subsidiaria de la mercantil deudora al administrador social.
Por tanto, cumplidos todos los extremos exigibles -art. 14 del Reglamento General de Recaudaciónel acto de derivación de responsabilidad ha de considerarse plenamente válido.
Cuestiona también el actor la validez de cuanto se refiere a las sanciones impuestas a la entidad originariamente deudora y la incidencia...
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