STSJ Aragón , 25 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:1367
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 29 del año 2.003- SENTENCIA Nº 379 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza a veinticinco de mayo de dos mil cinco EN nombre de SM el Rey VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 29 de 2.003, seguido entre partes; como demandante DON Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González y asistido por el abogado D. Carmelo Pérez Moneo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de octubre de 2002 por la que se desestima la reclamación n° 50/1567/00 contra declaración de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas de Europea del Ozono, S.L. Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 149.642,20 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare no conforme a derecho y se anule la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de mayo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de octubre de 2002 por la que se desestima la reclamación n° 50/1567/00 contra declaración de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas de Europea del Ozono, S.L. SEGUNDO.- Plantea en primer lugar la parte recurrente la prescripción de la acción de la Administración para derivar las deudas tributarias señalando, en síntesis, que la Administración tiene dos acciones diferentes la de declaración de responsabilidad, y la exigibilidad de la responsabilidad declarada, que son distintas pero no independientes, ya que la segunda sólo podrá activarse si la primera se hubiera exigido en plazo, es decir, antes de que hubiera prescrito, existiendo dos plazos de prescripción, el de la acción de declaración de responsabilidad que comienza a contarse desde el día en que se cometieron las infracciones y el de la acción para exigir el pago de la deuda al responsable que sólo puede ejercitarse desde el día en el que dan los requisitos de procedibilidad, esto es, declaración de responsabilidad y falencia del deudor principal. Por ello concluye que, prescrita la primera acción, la de declaración de responsabilidad, es evidente que no se puede activar la segunda, puesto que la deuda tributaria cuyo pago se exige ha prescrito.

Dicha alegación, sin embargo, no puede ser compartida ya que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Así, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la Ley General Tributaria , pero ha de entenderse referida al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley General Tributaria , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía...

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