SAP Cáceres 330/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:612
Número de Recurso385/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 330/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 385/06

Autos núm. 514/05

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata

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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 514/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, el demandante DON Luis Pablo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y como parte apelada, el demandado DON David representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua y defendido por el Letrado Sr. Campos González habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la Procuradora Sra. Ramirez-Cárdenas Fernández de Arévalo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal núm. 514/05 con fecha 19 de Abril de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuestas por la Procuradora Dña. ENCARNACIÓN HERNANDEZ GÓMEZ en nombre y representación de D. Luis Pablo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. David de las pretensiones contra el mismo formuladas, con expresa condena en costas a la actora y devolución a la demandada de la caución prestada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la partedemandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 21 de Junio de 2006 habiéndose personado las partes y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Julio de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de Abril de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 514/2.005, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Luis Pablo , se absuelve a D. David de las pretensiones contra el mismo formuladas, con expresa condena en costas a la actora y devolución a la demandada de la caución prestada, se alza la parte apelante -demandante, D. Luis Pablo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación o por aplicación errónea de los artículos 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los presupuestos necesarios para la admisión de la Demanda; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto de los motivos de oposición y su acreditación, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la imposición de las costas derivadas del Procedimiento. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. David - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación o por aplicación errónea de los artículos 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los presupuestos necesarios para la admisión de la Demanda, motivo donde la parte apelante efectúa -en primer término- un análisis sobre la naturaleza jurídico procesal y sustantiva de este Proceso Especial (cuyo objeto es lograr la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), para -en segundo lugar- sostener que la parte demandante había acreditado todos los presupuestos y requisitos exigidos para la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda, y afirmar, de igual manera, que también había quedado acreditada - según su criterio- la perturbación en la posesión por el demandado de parte de la finca inscrita a nombre del actor.

En función de este planteamiento inicial y, en líneas generales, debe significarse que el antecedente inmediato del actual Juicio Verbal cuya Demanda iniciadora se insta por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para obtener la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) era el llamado Procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , regulado en dicho precepto (en su redacción anterior a la dada al mismo por la Ley 1/2.000 , de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil) y en el artículo 137 de su Reglamento . Sobre la naturaleza y efectos de este Procedimiento, cabe indicar -en el mismo sentido que se establece en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 30 de Marzo de 2.001 - que, efectivamente, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y 137 de su Reglamento , regulan un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Dicho proceso viene a ser la consecuencia o complemento procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el artículo 1 párrafo 3º por cuanto se asienta en el efecto que, como expresamente señala dicho precepto, atribuyen a los asientos registrales consistente en presumir con carácter "iuris tantum", que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, asícomo ese titular tiene la posesión de los mismos; debiendo de tenerse en cuenta que no se trata de un proceso estrictamente posesorio por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada oposición, la presunción alcanza no sólo a éste, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende no obstante lo cual, por sumariedad y las limitaciones que comporta, tampoco es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse (...) debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda, posible por la carencia, como hemos dicho, del efecto de cosa juzgada que para la sentencia que se dicte en este proceso señala el citado artículo 41 . En sentido parecido, la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 8 de Febrero de 2.001 , dice que, en efecto, mediante el proceso regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior a la Ley 1/2000 , de 7 de Enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y desarrollado en el artículo 137 de su Reglamento , cuya naturaleza jurídica ha sido objeto de tradicional controversia, el titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad goza de una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin titulo inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor tienen que formular demanda de contradicción, que sólo se puede fundar en los cuatro supuestos contemplados en el citado artículo 41 , si bien la sentencia dictada en este procedimiento no produce excepción de cosa juzgada, por lo que las partes pueden promover el juicio declarativo correspondiente para discutir...

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