STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:6475
Número de Recurso3903/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Esteban Ceca Megán, en nombre y representación de Altadis, S. A., contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que había estimado en parte el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de don Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada en autos núm. 827/2002, seguidos a instancia del mencionado Sr. Salvador contra Altadis European Tobacco Company, S. A., sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido don Salvador, representado y defendido por el Letrado don Pablo Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Salvador presentó demanda el 2 de diciembre de 2002 contra Altadis European Tobacco Company, S. A. en la que suplicaba que se reconociese "el derecho del actor al percibo de la gratificación por pase a situación pasiva y el abono, en consecuencia, de la cantidad de 2574,90 euros por el indicado concepto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por el expresado reconocimiento, así como al abono de la indicada cantidad, más el 10% de interés por mora, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados de este reconocimiento".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de la Rioja, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimo la demanda formulada por don Salvador contra Altadis European Tobacco Company S. A. y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

Esta Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: "Primero: Don Salvador prestó servicios para la empresa demandada, Altadis S.A., antes Tacbacalera S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista tabaco picadora vena, con antigüedad del 8 de noviembre de 1976 y salario mensual según convenio.- Segundo: Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que, entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 20 de junio de 2002.- Tercero: En el Expediente de Regulación de Empleo se reconoce a los jubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo.- Cuarto: El actor no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa.- Quinto: Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismso competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2002, siendo su resutado ‹sin avenencia›".

SEGUNDO

El Letrado don Pablo Rubio Medrano, en representación de don Salvador, anunció y después formalizó recurso de suplicación contra la expresada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja.

Dicho recurso fue resuelto por sentencia de 5 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Salvador contra la sentencia nº 288 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada en autos promovidos por el recurrente contra la empresa Altadis European Tobacco Company, S. A., y revocamos dicha sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 2.574,90 euros".

TERCERO

La representación procesal de la empresa demandada, Altadis, S. A., preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 5 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fechas 29 de abril de 2002 (recurso de suplicación núm. 4099/2001) y 19 de noviembre de 2002 (recurso de suplicación núm. 1645/2002), ambas ya firmes. Asimismo se alega en el recurso la infracción, por interpretación errónea, de "lo dispuesto en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S. A. y Logista, S. A. (BOE 19.10.1999), en relación con el artículo 59 del mismo Acuerdo Marco; así como lo establecido en determinados y anteriores Convenios Colectivo, en concreto, el art. 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S. A., para el año 1969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S. A., para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986". Alega igualmente la infracción, lpor inaplicación, de "los artículos 3.1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos, y el E.R.E. núm. 65/2000, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000".

La parte recurrente, requerida al efecto por providencia de 1º de septiembre de 2003, seleccionó como sentencia contradictoria la ya citada de 29 de abril de 2002, de la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición del recurso y de lo actuado a la representación procesal del demandante don Salvador, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Por posterior providencia de 27 de marzo de 2004 se acordó que, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin que ésta hubiese impugnado el recurso, se diera traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fines de informe. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Altadis S.A.

QUINTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 8 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de Expediente de Regulación de Empleo núm. 65/2000, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000, se produjo en fecha 20 de junio de 2002 la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a don Salvador, demandante y ahora recurrido, con la empresa Altadis, S. A., demandada y recurrente, pasando aquél a la situación de prejubilación forzosa. Como quiera que la empresa no abonaba la gratificación prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco de 26 de julio de 1999 (gratificación equivalente al importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, por pase a la situación pasiva por cualquier causa), dicho trabajador formuló demanda contra la empresa, reclamando el pago de la cantidad correspondiente a dicha gratificación (2674,90 euros) más el interés por mora. Tal demanda fue desestimada por la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja.

El actor -Sr. Salvador- formalizó recurso de suplicación, que fue estimado en parte por sentencia de 5 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual condena a la empresa demandada "a que abone al actor la suma de 2.574,90 euros". Fundamentando tal pronunciamiento (que acoge la petición principal de la demanda) se afirma en esta Sentencia, entre otros extremos, y reiterando criterios sentados en anteriores sentencias de la misma Sala, lo siguiente: "Resulta palmario que la reseñada prejubilación con carácter forzoso convierte a los trabajadores por ella afectados en verdadero personal pasivo de la empresa, pues revisten todas y por ella afectados en verdadero personal pasivo de la empresa, pues revisten todas y cada una de las notas características de dicho colectivo: la existencia anterior de una relación de servicios, la extinción de ésta y el derecho a percibo de pensión a cargo del empleador en cuantía proporcional al tiempo de servicios y sueldo percibido".

SEGUNDO

Altadis, S. A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia resolutoria del recurso de suplicación, invocando al efecto como contradictoria la Sentencia dictada el 29 de abril de 2002 (recurso 4099/2001) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Ambas Sentencias se contradicen, efectivamente, entre sí, como afirma la recurrente y entiende el Ministerio Fiscal, ya que, respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales llegan a conclusiones diferentes. En efecto, en uno y otro caso sendos trabajadores en situación de prejubilación forzosa, con extinción del contrato de trabajo, como consecuencia del mismo E.R.E., reclaman la gratificación prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco de 26 de julio de 1999; pues bien, pese a tal igualdad de hechos y pretensiones los respectivos pronunciamientos difieren ya que, en tanto la Sentencia recurrida acoge la pretensión deducida, la Sentencia de contraste la rechaza como consecuencia de una diferente interpretación de la normativa aplicable a tal situación.

TERCERO

En el escrito de recurso se denuncian las infracciones siguientes: a) interpretación errónea del art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S. A. y Logista, S. A., en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco, y en relación con lo dispuesto en determinados y anteriores Convenios Colectivos, en concreto, el art. 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S. A. para el año 1969, el art. 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S. A. para el año 1978, el art. 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1982 y el art. 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986; y b) inaplicación de los arts. 3.1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos, y del E.R.E. núm. 65/2000, aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000.

La cuestión que se debate se centra en determinar si las previsiones del art. 24.6.1 del mencionado Acuerdo Marco, en el que basa su petición el demandante, es aplicable a los trabajadores cuya relación con la empresa se extinguió a partir del pase a la situación de prejubilación como consecuencia del E.R.E núm. 65/2000. Dicho precepto, en lo que interesa a los fines del presente recurso, dispone lo siguiente: "6.1. Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que percibe el personal [...] en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa.- Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

La expresada cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal en el sentido de que el prejubilado no es personal pasivo, por lo que no le corresponde la gratificación del art. 24.6.1 del citado Acuerdo Marco: así, entre otras, la Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (recurso núm. 1036/2003), dos Sentencias de 18 de noviembre de 2003 (recursos núms.703 y 1470 de 2003) y Sentencia de 21 de junio de 2004 (recurso 3837/2003) y dos sentencias de 15 de septiembre de 2004 (recursos núm. 3836 y 6299 de 2003).

CUARTO

Se relaciona a continuación lo que sobre la materia cuestionada dice la Sentencia de 13 de noviembre de 2003, que se reitera en lo sustancial en las restantes sentencias..

"Para saber si el indicado precepto es aplicable a estos trabajadores hay que ver, de conformidad con las previsiones que en él se contienen, si tales trabajadores se hallan o no en la ‹situación pasiva› a la que dicho precepto se refiere. En tal sentido no cabe duda de que desde un criterio meramente literal, que ha sido el utilizado por la sentencia recurrida, podría sostenerse que tales trabajadores desde el momento que dejaron de trabajar en la empresa pasaron a tener la condición de inactivos y ello podría considerarse equivalente a la situación pasiva que daría derecho a aquella indemnización. Pero el criterio de interpretación literal en la indagación de lo que dice un Convenio Colectivo, como el sometido aquí a interpretación, no es ni el único ni el mejor de los que nos deparan los arts. 1281 y sgs del Código Civil en cuanto que lo que siempre ha de prevalecer en esos casos por imperio de tales preceptos es la intención de los contratantes, que no siempre surge de la mera traducción literal de las palabras utilizadas, fundamentalmente cuando, como en este caso ocurre, los términos utilizados no son en absoluto claros".

"En efecto, la indemnización prevista en el art. 24.6.1 en aquel Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva, y lo que habrá que ver es en qué sentido debe interpretarse tal concepto jurídico dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo. Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediato anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por ‹invalidez permanente o por jubilación› con determinados años de antigüedad -art. 6.5 del Convenio de 1969-, ampliado en el Convenio de 1972 a los ‹trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual› si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho Convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación ‹a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa›, utilizando el adjetivo ‹pasiva› dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que, al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva, se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva ‹ya sea por jubilación o por invalidez permanente› -art. 19-, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones".

"A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva, se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de ‹prejubilados›; tanto más cuanto que el art. 59 del propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al ‹personal en situación pasiva› para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados".

"Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código Civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores, cuando aceptaron las condiciones de la extinción, tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas".

QUINTO

La exposición precedente pone de manifiesto que debe ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Altadis, S. A., con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia recurrida. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, debemos desestimar el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia, y, en consecuencia, debemos desestimar la demanda interpuesta por don Salvador, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados contra ella. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Altadis, S. A. contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 185/2003, sentencia que casamos y anulamos. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el demandante don Salvador contra la Sentencia de instancia, dictada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja que, a su vez, había desestimado la demanda formulada en su día por el Sr. Salvador. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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