SAP Madrid 479/2006, 4 de Julio de 2006
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2006:11831 |
Número de Recurso | 71/2005 |
Número de Resolución | 479/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00479/2006
SENTENCIA NUM. 479
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 71 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a cuatro de julio de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 993/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Augusto, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y de otra, como apelado D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª Francisca Uriarte Tejada, sobre derecho de rectificación.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2004 que fue aclara por auto de 29 de octubre, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Francisco, contra Augusto, procede ordenar la publicación de la rectificación en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto, lo que se realizará dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la sentencia, con relevancia semejante a aquella en que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Las costas deberán ser abonadas por el demandado. RESUELVO: Que procede aclarar la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de 2004 en el sentido de que procede ordenar la publicación de la rectificación en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto. Notificada dichas resoluciones a las partes, por D. Augusto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
El recurso de apelación se articula en dos alegaciones, que se dicen motivos, denunciándose en la Primera la vulneración del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, en relación con la art. 1º de la Ley Orgánica 2/1984 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, y en ella se sostiene que falta legitimación activa en el actor y ahora recurrido, puesto que en el momento de publicarse la noticia que pretende rectificar, no podía considerarse aludido por la información publicada, pues no se hace mención alguna del mismo, sino la referencia "Guardia Civil Pedro", sin ningún otro tipo de identificación, que permitiese conocer su personalidad; por lo que, como el artículo 1º de la LO 2/1984 otorga derecho el de rectificación a los participantes en hechos informativos que les aludan, carece de legitimación para el ejercicio de la acción correspondiente.
La alegación es enteramente rechazable, sobre todo por contradictoria, ya que, como se observa acertadamente en la sentencia apelada, en la publicación del día 12 de septiembre de 2004, el propio apelante, con su firma, ante la aparente insensibilidad de las autoridades por esclarecer los hechos, se pregunta "¿Qué más puede hacer un periódico que aportar el nombre o alias del picoleto, la unidad a la que está adscrito, el último borrón que mancha su hoja de servicios y hasta la calle donde vive y la marca del ostentoso automóvil que utiliza?". Como consecuencia, por propio reconocimiento de los hechos y circunstancias divulgados, es innegable que se estaban publicando datos de identificación suficientes, para señalar al afectado en el entorno social que habitualmente frecuenta, y no más es exigible para ejercitar legítimamente el derecho de rectificación.
En la Segunda alegación del recurso se denuncia la vulneración del art. 20.1 a) y d) de la Constitución en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, y en ella se argumenta que la doctrina sentada por la STC de 22 de noviembre de 1986, al establecer un derecho ilimitado para los rectificantes de informaciones, que no han de acreditar la veracidad de lo publicado, contraviene los mandatos de los invocados preceptos, en cuanto que la Constitución protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, por lo que se vulnera su contenido si se atribuye al rectificante la facultad de considerar la información inexacta y, sin embargo, el medio de comunicación no puede entrar en la prueba de veracidad de lo publicado; todo ello en perjuicio de una...
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