STSJ Islas Baleares 640/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2008:1429
Número de Recurso612/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución640/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 640

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de noviembre de dos mil ocho

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 612/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Guillermo representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido del Letrado D. Francisco Gilet; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogada Dña Mª Angeles Berrocal Vela; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consellera de Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, de fecha 30 de junio de 2008, por medio de la cual se desestima la solicitud de objeción de conciencia presentadas por el recurrente y en las que se solicita que sus hijos Carlos y Raquel no cursen la asignatura "Educación para la Ciudadanía".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento especial para la protección de losDerechos Fundamentales de la persona.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24.07.2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 12.08.2008, el Ministerio Fiscal, dando curso al trámite de alegaciones previsto en el art. 116.5 de la LRJCA , solicitó la inadmisibilidad del presente recurso por el trámite del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales.

TERCERO

En fecha 17.09.2008 tuvo lugar la comparecencia prevista en el art. 117.2º de la LRJCA en las que las partes alegaron lo que tuvieron por conveniente respecto a la idoneidad del procedimiento.

CUARTO

Mediante auto de fecha 18.09.2008 se desestimó la petición de inadmisión del presente procedimiento por el trámite especial de Protección de los derechos Fundamentales de la Persona, acordándose la prosecución del procedimiento por esta vía.

QUINTO

En fecha 30.09.2008 la parte recurrente formuló su demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, declarando:

1. La nulidad de las expresiones y contenidos reflejados en el expositivo Sexto de la demanda, según se recogen en los Decretos autonómicos 72, 73 y 82 de la Conselleria d'Educació i Cultura, por ser contrarios a Derecho.

2. La nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa recurrida, denegatoria del derecho a la objeción de conciencia.

3. La exención de los hijos del recurrente a cursar la asignatura Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, así como asistir a sus clases y ser evaluados sin efecto alguno en la promoción de los sucesivos cursos y obtención de títulos académicos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal contestó a favor de la desestimación del recurso.

OCTAVO

Al haberse alegado por la administración la extemporaneidad del recurso en su contestación a la demanda se dio traslado de esa argumentación a la parte actora quien en escrito de 7 de noviembre presentó alegaciones al respecto. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18 de noviembre de2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente es el padre de los alumnos menores de edad Carlos y Raquel , que en junio de 2008, fecha en que se presentó la objeción de conciencia frente a la asignatura "Educación para la Ciudadanía" cursaban 6º y 5º de Educación Primaria, de forma que en el presente curso escolar 2008-2009 ambos cursan 1º de Educación Secundaria Obligatoria y 6º de Primaria respectivamente.

En la petición de objeción para impartir esta asignatura presentada ante la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, el actor manifestaba que "a la vista de los contenidos del conjunto de asignaturas englobadas bajo el nombre de la formación moral que contienen es contraria a las convicciones que deseo forman en mi hijo/a...que está escolarizado/a en el centro educativo..." por lo que "por razones de conciencia, he decidido que mi hijo/a no curse las citadas asignaturas, amparándome en el derecho fundamental a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 de la Constitución Española, y en mi condición de titular del derecho de decidir la formación moral de mis hijos, deconformidad con el art. 27.3 de la Constitución Española." .

La solicitud fue desestimada por la resolución de la Consellera d'Educació i Cultura de fecha 30 de junio de 2008, aquí impugnada. Se fundamenta aquélla en que a la vista de los cursos realizados por los menores durante el periodo escolar 2007- 2008 las materias de educación para la ciudadanía y derecho humanos y educación ético cívica y filosofía y ciudadanía no forman parte del currículum que la Consellería d'Educació tiene previsto realizar durante el curso escolar 2008-2009 de forma que su escrito de objeción no puede ser objeto de consideración.

La defensa del recurrente pretende en el presente procedimiento, que se ventila por el cauce de protección a los derechos fundamentales la anulación del acto administrativo y el reconocimiento del derecho a la exención de los hijos del recurrente a cursar esa asignatura. Dicha petición se apoya en lo que se considera como una ilegalidad e inconstitucionalidad de los decretos autonómicos que fijan los contenidos, objetivos y criterios de evaluación de la citada asignatura, lo que supone una impugnación indirecta de las citadas disposiciones generales (art. 27, LRJCA )

La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes argumentos principales:

  1. ) que los Decretos autonómicos 72, 73 y 82 de la Conselleria d'Educació i Cultura, por los que se fijan los Objetivos, Contenidos y Criterios de Evaluación de la asignatura "Educación para la Ciudadanía" (en sus distintas denominaciones según cursos), reflejan contenidos apologéticos, o de adoctrinamiento a favor de determinadas posiciones morales, ideológicas, filosóficas o religiosas, que vulneran derechos reconocidos en el art. 16 de la Constitución Española, así como por la carencia de respeto hacia las convicciones del recurrente, como padre de unos alumnos menores de edad. Por ello, el recurrente solicita que a sus hijos se les exima de cursar dicha asignatura, acogiéndose al derecho contemplado en el art. 27.3º de la CE conforme al cual "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

  2. ) que de los decretos autonómicos -y de su fuente los RRDD estatales 806/2006, 1513/2006 y 1631/2006- se desprende la "pretensión manifiesta de educar en valores" que no son únicamente los contemplados en la Constitución o los que "sean presupuesto o corolario indispensables en el orden constitucional", sino que se extiende a otros distintos, de modo que se transgrede el principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos.

  3. ) sin insinuar siquiera una predisposición al desencuentro con los valores constitucionalmente establecidos, incluso respecto a éstos "se trata de establecer que, el derecho natural, primero, y el constitucional, después, que adjudican a los padres al formación moral religiosa e ideológica, no se vean superados ni sustituidos por ninguna democracia militante, que venga a imponer a la Constitución como norma suprema moral y ética. Ni tan siquiera el respeto a la Constitución, puede llegar a una adhesión sin límite, pues ello sería tanto como dar a la norma constitucional un rango que ella misma no se da, ni en la letra ni en el espíritu".

  4. ) que sin perjuicio de la posterior concreción de los puntos o apartados de los Decretos autonómicos 72,73 y 82 que se consideran cargados de evidentes connotaciones ideológicas, es particularmente indicativa la continua impregnación de la doctrina conocida como "ideología de género" que choca frontalmente con las convicciones del recurrente. En la demanda se afirma que "no se desea entrar en la valoración crítica de la tan llamada , puesto que, considera, no es a la Justicia a quién le corresponde ejercerla; pero sí expresa, con toda contundencia, que el Estado, por medio de una norma positiva, no puede introducir en el desarrollo de la personalidad de los alumnos, ninguna ideología de carácter ético o moral, sea de la clase que sea, y con el contenido que sea". Esta doctrina "con olvido de cualquier opinión anclada en la tradicional cultura de los sexos, pasan por la pluralidad de géneros: femenino, masculino, heterosexual, homosexual, lesbiana, transexual, para terminar postulando la desaparición del sexo-género". Doctrina que en modo alguno puede ser asumida por la parte recurrente.

    La discrepancia con los contenidos de la asignatura "Educación para la Ciudadanía" y que conducen a la petición de la exención total a que sus hijos cursen la misma -en sus distintas denominaciones según los cursos- se concreta en la disconformidad con determinados objetivos/criterios de evaluación que se reflejan en los derechos autonómicos Nº 72...

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