ATS 1477/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13294A
Número de Recurso383/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1477/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº 17/2004, se interpuso Recurso de Casación por Rodrigo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elena Beatriz López Macías.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 12 de marzo de 2004, en la que se condenó a Rodrigo, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5º del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas del proceso.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se plantea, como motivo de casación único, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal.

  1. Afirma la defensa del acusado que éste colaboró con las fuerzas de seguridad mucho antes de que se instruyera expediente policial o judicial alguno, y reconoció desde el primer momento ser el patrón de la patera en la que viajaba junto con otros treinta y dos inmigrantes ilegales, por lo que debería de haberse apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo y haber rebajado la pena en dos grados.

  2. Respecto a la atenuante de arrepentimiento la jurisprudencia de esta Sala Segunda (cfr., por todas, Sentencias de 20 de mayo y 21 de junio de 2002) ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado. En todo caso, y como señala la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2003, "cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador".

  3. En este sentido, la Sala de instancia analiza extensamente la posible concurrencia de la circunstancia alegada de arrepentimiento espontáneo, para rechazarla de forma motivada. Así, de forma expresa se afirma por la Sala que el acusado se sabía perseguido, al ser interceptada la patera en la que viajaba, y que colaboró eficazmente a disminuir los efectos del delito, ya que su pericia, y obedecer en todo momento las instrucciones de las fuerzas de seguridad que salieron a alta mar a auxiliar a la embarcación, consiguió evitar una gran catástrofe. Es evidente que el acusado sabía que las autoridades habían descubierto la comisión del hecho delictivo, e incluso no declara a presencia policial, reconociendo los hechos después de tener la evidencia de su imputación, ya en sede judicial.

No ha existido, pues, arrepentimiento alguno traducido en alguna de las conductas requeridas por la norma invocada.

Por ello, procede la inadmisión del único motivo, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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