SAP Madrid, 25 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 789/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 25/06/2002

Procedimiento: VERBAL

N° Rollo: 789/2001

Autos N° 86/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 63 DE MADRID

Ponente: ILMA. SRA D.. ROSA M. C. LÓPEZ

Transcripción: MPB

Demandante/ Apelado: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES Procurador: ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ

Demandado/Apelante: ÁNGEL FEITO GAYO

Procurador:

Legitimación SGAE para accionar solicitando indemnización de daños y perjuicios. Comunicación pública.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 789/2001

Autos: 86/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 63 DE MADRID Demandante/Apelado: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES Procurador: ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ

Demandado/Apelante: ÁNGEL FEITO GAYO Procurador:

Ponente: ILMA. SRA D. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilma. Sra D.. Rosa María Carrasco López

Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González

En Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores M. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado ÁNGEL FEITO GAYO, y de otra, como apelada-demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra D.. Rosa María Carrasco López.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES frente a Don ÁNGEL F. G. condeno a dicho demandada a abonar la cantidad de 56.388 ptas., con los intereses legales, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 24 de junio de 2002.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sociedad General de Autores de España (SGAE) interpuso demanda a través de la que ejercitaba acción indemnizatoria contra Don Angel F. G. para que fuera condenado a abonarle la cantidad de 56.388 pesetas, más intereses y costas a fin de reparar con ella la infracción de los derechos de autor que gestiona ya que sin autorización está desde julio de 1998 en su bar denominado "JAR" realizando actos de comunicación pública sin autorización, lo que constituye infracción de los derechos de autor que la misma gestiona, estando autorizada para ello. Reseñando que había tratado de solventar el problema extrajudicialmente con el demandado, pero que éste no atendió sus pretensiones, siendo esta la razón por la que acudía a los Tribunales.

El demandado como motivo único de oposición alegó la falta de legitimación activa de la entidad actora, fundamentando ello en dos extremos, primero que no existía relación contractual entre las partes, hecho evidente, ya que por esa falta de relación es por la que se ejercita la acción indemnizatoria y segundo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2000 había declarado la nulidad del inciso último del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual que establecía una limitación al ejercicio del derecho por la parte demandada. Partiendo de estas dos alegaciones lo que mantiene en su contestación, una vez que admitió que existía un televisor en su bar, es la falta de legitimación activa de la demandante porque no basta con acreditar que tiene la gestión de los derechos de autor y que está autorizada por el Ministerio de Cultura porque es preciso acreditar además qué derechos son los que tiene cedidos y probar que mediante el televisor emite, y que esa emisión conculca los derechos de los autores que gestiona.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda tras declarar probado que el demandado hace uso de un televisor en su bar, y por tanto usa del repertorio gestionado por la actora sin autorización.

La referida resolución fue recurrida por el demandado quien alega en primer lugar que la sentencia infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no indicar los preceptos que ha tenido en cuenta para resolver, además de no haberse pronunciado sobre todas las alegaciones formuladas por él en el Juicio a través de la nota que aportó en el mismo. Y en segundo lugar refiriéndose ya a la cuestión litigiosa volvió a reiterar las alegaciones esgrimidas en la instancia, así la falta de legitimación activa, la falta de relación contractual entre las partes, y por último la no limitación de medios de defensa por su parte frente a la acción ejercitada de contrario, al amparo de lo declarado por el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencia de 9 de febrero de 2000, que declaró nulo el inciso final del artículo 150 TRLPI. Al amparo de estas alegaciones solicitó la revocación de la sentencia, a los efectos de que fuera rechazada la demanda ejercitada por la Sociedad General de Autores.

La actora impugnó el recurso, manteniendo que la sentencia no infringía el artículo 209 de la vigente Ley procesal civil porque la misma aplicaba la normativa vigente como se desprendía de sus razonamientos además de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la apelante en el Juicio, reconociendo su legitimación de lo que se deriva la estimación de la demanda, porque está acreditado que la SGAE está legitimada para defender los derechos de autor porque así viene reconocido legalmente y administrativamente, no pudiéndose admitir una interpretación estricta del artículo 135 LPI porque tal precepto faculta a la misma a accionar en defensa de los derechos "in genere" de autor; porque si se admitiera la tesis del apelante se estaría dejando sin efecto la legitimación admitida para la gestión y defensa de los derechos de autor, por tanto se ha de partir de la existencia de una presunción a su favor, en consecuencia debe incluirse que llevando a cabo la comunicación pública el demandado en su bar, debe indemnizarle al no tener autorización para ello. Al amparo de estos argumentos expuestos resumidamente solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De lo expuesto en los dos razonamientos anteriores se comprueba que salvo el primero motivo de apelación el resto de alegaciones es una mera reiteración de la primera instancia.

Lo primero que debe resolverse es si la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Este precepto completa al artículo 248 de la LOPJ, diciendo en el apartado tercero: "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y derecho fijados por las partes y los que ofrezcan la cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso"-

Es cierto que en los fundamentos de la sentencia recurrida no se especifican los preceptos tenidos en cuenta, pero es evidente que son los generales aplicables al caso, conteniendo esta expresión la sentencia a través de la que se da respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR