STS 0000-0000, 2 de Enero de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 02 Enero 2001 |
Número de resolución | 0000-0000 |
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la
presente Sentencia en el recurso de casación nº 4575/1995, interpuesto por
la entidad mercantil E.N., S.A., contra la sentencia, s/n,
dictada con fecha 11 de Abril de 1995, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional,
recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000298/1995,
interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Marzo de 1993, que
desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº R.G. 7037/91, 126
y 127/92, y R.S. 46/92, 64 y 65/92, acumuladas, por el concepto de
Derechos Arancelarios de la Renta de Aduanas.
Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende,
contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación procesal de
la entidad mercantil "E.N., S.A.", contra acuerdo del
Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de marzo de 1993 (Exptes.
nums. R.G. 7037/91, 126, 127/92, R.S. 46, 64 y 65/92, acumulados) en
materia de Impuestos sobre la Renta de Aduanas, a que se contraen las
presentes actuaciones, por ser conforme a Derecho la resolución que se
recurre; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este
proceso".
Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la
entidad mercantil E.N., S.A., el día 24 de Abril de 1995.
SEGUNDO.- La entidad mercantil E.N., S.A., representada
por el Procurador de los Tribunales D. S.D.G.C.
presentó con fecha 8 de Mayo de 1995 escrito de preparación de recurso de
casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta
exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava-
de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 10 de Mayo de
1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos
jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala
Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante
dicha Sala Tercera.
La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el
Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil E.N.
, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de
casación, en el que formuló tres motivos casacionales, con sus
correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "lo admita
(se refiere al recurso) CASE la Sentencia de referencia y declare ajustada
a Derecho la pretensión de esta parte reflejada en el "petitum" de nuestro
escrito de demanda ante la Audiencia Nacional, consistente en: Primero: Se
declare no ajustada a Derecho la Sentencia de la Audiencia Nacional por la
que se confirmó las Resoluciones del T.E.A.Central recaídas en las
Reclamaciones Económico-Administrativas nº 7037/91 y sus acumuladas 126 y
127/92. Segundo: Declare haber lugar a la devolución de la garantía
presentada ante la Audiencia Nacional, así como al abono por la
Administración de los gastos que ha significado para esta parte su
presentación y mantenimiento durante todo el procedimiento económico-adm
inistrativo y contencioso".
CUARTO.- Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 20 de Febrero
de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.
La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por el Abogado del Estado, parte recurrente, presentó escrito de
oposición al recurso de casación, y formuló los argumentos de contrario
que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare
parcialmente inadmisible dicho recurso y, en todo caso, no haber lugar a
dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto,
confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el
acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".
Terminada la sustanciación del recurso de casación se
señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2000,
fecha en la que tuvo lugar el acto.
ALFONSO GOTA LOSADA
Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas
acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente
exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.
La empresa "E.N., S.A." importó entre 1978 y
1988 diversos equipos descritos como "partes y piezas de generadores de
vapor", con destino a la Central Nuclear de Trillo, acogida a los
beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley 7/1967, de 30 de Junio,
por el que se reguló la concesión de bonificaciones arancelarias a la
importación de mercancías destinadas a la fabricación de bienes de equipo,
señalando como partida arancelaria la nº 8459-B "Reactores nucleares y sus
piezas y partes sueltas".
La empresa "E.N., S.A." comunicó el día 13 de Septiembre de
1991 a la Dirección General de Aduanas que había terminado la instalación
de los equipos importados en la Central Nuclear de Trillo.
La Inspección de Aduanas levantó tres Actas de
Disconformidad con fecha 24 de Octubre de 1991, proponiendo que los bienes
de equipo importados (generadores de vapor, tubería primaria y
presionador) debían aforarse, no por la partida arancelaria 8459-B- que
era la declarada, sino por la 8401, de "partes y piezas de generadores de
vapor", proponiendo liquidaciones por importe de 13.422.796 pts, 4.674.447
pts y 2.102.462 pts, respectivamente.
La Inspección de Aduanas reconoció el derecho a la
bonificación del 95 por 100, establecida por el Decreto-Ley 7/1967, de 30
de Junio.
Incoado por la Dirección General de Aduanas el
correspondiente expediente administrativo contradictorio, la empresa
E.N., S.A., alegó: 1º) Que la liquidación inicial practicada
en el momento de la importación, es en la que se afora la mercancía, se
valora y se liquida, y no es por tanto una liquidación provisional, sino
definitiva. 2º) Que la comprobación posterior, una vez terminada la
instalación de los bienes de equipo, no es una comprobación tributaria,
sino simplemente "técnica". 3º) En consecuencia, como las Actas se
levantaron el 24 de Octubre de 1991, había caducado el derecho a la
comprobación tributaria, toda vez que había transcurrido el plazo
reglamentario de dos años de caducidad de la acción comprobadora.
La Dirección General de Aduanas resolvió el expediente
aceptando la propuesta inspectora.
No conforme con esta Resolución, la empresa E.N.
, S.A., interpuso tres reclamaciones económico-administrativas en
única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central,
abundando en los mismos argumentos que en la vía de gestión, que las
resolvió acumuladamente, desestimándolas.
La empresa E.N., S.A. interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia
Nacional, argumentando en la demanda que las liquidaciones iniciales se
habían convertido en definitivas, por cuanto la comprobación posterior a
la terminación de la instalación era puramente técnica, no tributaria, por
tanto se había superado con creces el plazo de caducidad de dos años para
la comprobación tributaria de las liquidaciones iniciales. No planteó
discusión alguna sobre la partida arancelaria propuesta por la Inspección
de Aduanas y aceptada por la Dirección General de Aduanas en la resolución
del expediente.
El Abogado del Estado contestó a la demanda haciendo suyos
los fundamentos de derecho de la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central, impugnada.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional dictó Sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el
recurso contencioso-administrativo, razonando: 1º) Que no existían dos
comprobaciones una tributaria y otra técnica, sino una sola que pretendía
constatar que las piezas importadas se habían instalado en la Central
Nuclear de Trillo; y 2º) Que emitida por la Empresa recurrente la Memoria
ordenada por el art. 14 del Decreto 2182/74, una copia de la cual fue
recibida por la Dirección General de Aduanas el 13 de Septiembre de 1991,
ese día se inició el plazo de la única comprobación procedente (técnica y
tributaria), luego la Inspección de Aduanas que actuó el 24 de octubre de
1991 lo hizo temporáneamente.
La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden
público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la alegación de
contrario formulada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada
y defendida por el Abogado del Estado, de inadmisibilidad parcial del
recurso de casación por falta de cuantía.
En efecto, las liquidaciones impugnadas importaban
13.422.796 pts, 4.674.447 pts y 2.102.462 pts, por lo que es evidente que
las dos últimas no tienen la cuantía exigida por el artículo 93.2.b) de la
Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de
Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pues la impugnación
acumulada en la vía contencioso-administrativa de instancia, de las tres
Resoluciones del Tribunal Ecónomico-Administrativo Central, no comunica a
las de cuantía inferior la posibilidad de recurso de casación, según lo
dispuesto en el artículo 50, apartado 3, de la Ley jurisdiccional.
Pero es mas, la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central, relativa a la reclamación nº R.G.
7073/91 y R.S. 461/92, cuya cuantía es de 13.422.796 pts, se refiere a las
dos liquidaciones siguientes: 12.361.575 por Impuesto de Compensación de
Gravámenes Interiores y 1.061.221 pts. de Arancel, razón por la cual como
esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada
por numerosísimos Autos y Sentencias, que excusan de su cita concreta,
consistente en que el elemento identificador de la cuantía en materia
tributaria es cada acto concreto de liquidación, de manera que si por
razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración Tributaria
practica en unidad de expediente administrativo dos o mas liquidaciones,
este modo de proceder no implica que dichas liquidaciones pierdan su
individualidad intelectual y jurídica, como ocurre en el caso de autos en
el que la Dirección General de Aduanas practicó en la misma Hoja
Liquidatoria la liquidación por Impuesto de Compensación de Gravámenes
Interiores (I.C.G.I.) y por Derechos de Arancel, referidos, de donde hay
que concluir que este recurso de casación es admisible solamente respecto
de la liquidación I.C.G.I., que importa 12.361.575 pts e inadmisible
respeto de todas las demás, incluida entre ellas la de Derechos de
Arancel, por importe de 1.061.221 pts, circunstancia que se convierte en
causa de desestimación en cuanto a ellas.
El primer motivo casacional formulado al amparo del
artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, se
fundamenta en la infracción de "lo establecido en el Ordenamiento jurídico
regulador del Régimen de fabricación mixta de bienes de equipo,
constituido por el Decreto-Ley 7/1967, y Decreto 2472/67, modificado por
Decreto 2182/74, dado que la Sentencia recurrida interpreta la
provisionalidad que en ambas normas legales se establece como una
provisionalidad tributaria aduanera "strictu sensu".
La empresa recurrente argumentó: ""Está claro que se trata
de un beneficio (fiscal) evaluado necesariamente en función de la
clasificación arancelaria a la que la Aduana dió su conformidad en el acto
del despacho de entrada/importación. Consecuentemente, la comprobación
posterior una vez fabricado el Bien de Equipo y situado ya en la Central
Nuclear de Trillo, en nuestro caso, tiene, como decimos en nuestro escrito
de Demanda ante la Audiencia Nacional, un "carácter técnico, con
consecuencia tributaria; ya que si no se han cumplido los requisitos
señalados, la Aduana procedería al ingreso de la cantidad garantizada, es
decir la diferencia entre el 10% (tipo arancelario) y el 0'5% (tipo
bonificado) ya ingresado de nuestro ejemplo, siendo esa la consecuencia
tributaria derivada de la comprobación técnica.
Como se ha expuesto, la fijación de la partida arancelaria
no es algo que queda a resultas de la actuación posterior de la Aduana,
sino que es un dato cierto, preciso y sobre el que no debe existir
discrepancia entre la Aduana y mi representada con posterioridad al
despacho; y caso de existir, tiene un cauce de resolución como señalaremos
en el apartado siguiente. La Aduana tiene como "única competencia, y así
lo señalan tanto el artículo 9º del Decreto-Ley 7/1967, como los artículos
14 y 15 del Decreto 2182/74, conceder o no la aplicación de los derechos
reducidos, de cuantía cierta o fijada para ello, necesariamente, en el
acto de despacho, a aquellas operaciones de importación que, acogidas al
Régimen de Fabricación Mixta de Bienes de Equipo, ha satisfecho
suficientemente los requisitos exigidos por la normativa del Mº. de
Industria (...)"".
La Sala no comparte este primer motivo casacional, por las
razones que a continuación aduce.
El artículo 27 del Texto refundido de los Impuestos
integrantes de la Renta de Aduanas, aprobado por Real Decreto-Legislativo
511/1977, de 18 de Febrero, dispone: " 1. Las liquidaciones podrán ser
provisionales o definitivas. Tendrán la consideración de definitivas: a)
Las practicadas previa la completa comprobación administrativa de los
elementos que configuran el hecho imponible y de su valoración, haya
mediado o no liquidación provisional(...).
En el caso de autos, hubo, sin duda alguna, liquidaciones
provisionales, por cada despacho aduanero de los bienes de equipo o piezas
importadas. Estas liquidaciones fueron actos administrativo en los que en
unidad de acto, la Administración de Aduanas se pronunció sobre: 1º) Aforo
de las mercancías con determinación de la posición arancelaria y tipo de
gravamen aplicable. 2º) Valoración de las mercancías. 3º) Concesión de la
bonificación del 95 por 100, por tratarse del Régimen de importación de
mercancías destinadas a la fabricación mixta de bienes de equipo, regulado
en el Decreto-Ley 7/1967, de 30 de Junio, desarrollado reglamentariamente
por el Decreto 2472/1967, de 5 de Octubre, y modificado éste por el
Decreto 2182/1974, de 20 de Julio.
Es claro, que estos actos administrativos de liquidación
son provisionales en toda su integridad, en tanto no se lleve a cabo por
la Administración Aduanera la completa comprobación administrativa de los
elementos que configuran el hecho imponible, que en este caso concreto
sólo se pueden completar cuando se termina la instalación de los bienes y
piezas importadas en la Central Nuclear a la que fueron destinados,
siempre que, por tratarse de fabricación-mixta, es decir nacional y
extranjera, se haya respetado los porcentajes previamente establecidos.
En este sentido, el artículo 9 del Decreto-Ley 7/1967, de
30 de Junio, no deja lugar a dudas sobre lo afirmado. Así dispone: "El
despacho aduanero de las partes o piezas sueltas que se importen, de
acuerdo con las normas del presente Decreto-Ley, poseerá carácter
provisional. Tal despacho se elevará a definitivo, con aplicación de los
derechos reducidos, una vez se compruebe por la Dirección General de
Aduanas la construcción efectiva de cada uno de los bienes de equipo de
fabricación mixta y que aquéllas partes o piezas han sido incorporadas al
conjunto, en un porcentaje no superior al previsto, así como se determine
que han cumplido todos los requisitos establecidos en la correspondiente
autorización".
De este precepto se deduce que cada importación es objeto
de un despacho aduanero propio que se plasma en una liquidación, toda ella
provisional, que se elevará a definitiva cuando la Dirección General de
Aduanas proceda a la completa comprobación de todos los elementos del
hecho imponible, a cuyo efecto el Decreto 2472/1967, de 5 de Octubre, por
el que se desarrolló el Decreto Ley 7/1967, sobre concesión de
bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la
fabricación de bienes de equipo, obligó, en su artículo 14 a que la
Empresa importadora presentase en la Dirección General de Industrias
Siderometalúgicas una Memoria relativa al desarrollo de cada fabricación
mixta autorizada. Posteriormente, el Decreto 2182/1974, de 20 de Julio,
modificó en parte el Decreto 2472/1967, regulando con mas precisión las
competencias de los distintos órganos de la Administración Pública, a
cuyo efecto dispuso su artículo 15 que "la Dirección General de Aduanas
comprobará que todas las mercancías objeto de bonificación han sido
destinadas al fin que se preveía en la autorización particular y en la
Memoria técnica que le sirvió de base. En caso contrario, instruirá el
oportuno expediente de infracción tributaria. La propia Dirección General
de Aduanas comprobará, asimismo, que en la construcción mixta no se han
incorporado otras mercancías extranjeras que las expresamente autorizadas.
En caso contrario informará a la Dirección General de Industrias
Siderometalúrgicas y Navales".
No hay apoyo legal alguno para sostener, como pretende la
recurrente, que estas liquidaciones provisionales son definitivas, parte
de ellas, concretamente en lo que afecta a la calificación arancelaria, en
el momento del despacho aduanero o transcurrido el plazo de dos años, sin
que la Administración de Aduanas compruebe esta cuestión concreta, antes
al contrario, las normas jurídicas expuestas llevan a la solución
contraria, y es que la definitividad de toda la liquidación provisional se
difiere a la terminación de la instalación y a la comprobación, en ese
momento, de todos los elementos del hecho imponible aduanero.
La teoría de la doble comprobación tributaria una y
técnica otra, no deja de ser sugestiva y original, pero choca con el texto
claro y rotundo de las disposiciones citadas.
En consecuencia, la Inspección de Adunas, llevó a cabo en
plazo (dos años) la correspondiente comprobación y por tanto, deben
rechazarse los argumentos de la recurrente que desembocan en la
extemporaneidad de dicha actuación.
La Sala rechaza este primer motivo casacional.
El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo
95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la
doctrina jurisprudencial, mantenida en las Sentencias de esta Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 26 y 30 de Diciembre de 1989, que mantuvieron que
el plazo de comprobación de los Impuesto integrantes de la Renta de
Aduanas era el de dos años, contados desde que se practicaron las
liquidaciones provisionales, plazo, "dentro del cual la Inspección de
Aduanas pudo y debió comprobar los elementos del hecho imponible que,
salvo la partida arancelaria como luego se expresará, constituye el Hecho
Imponible del tributo de Aduanas, (..). Cualquier actuación de
comprobación de las liquidaciones tributarias fuera de ese plazo de DOS
AÑOS devendrá siempre extemporánea, con independencia de que a los efectos
del Régimen de F. Mixta de bienes de equipo, los beneficios provisionales
concedidos en el despacho de entrada se mantengan a resultas de las
comprobaciones técnicas a que nos hemos referido anteriormente para su co
ncesión, o no definitiva".
Este segundo motivo casacional debe ser rechazado por los
fundamentos de derecho esgrimidos por la Sala al tratar del primer motivo
casacional, pues de ellos se dedujo que la comprobación inspectora había
sido temporánea.
La Sala rechaza este segundo motivo casacional.
El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo
95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción del
"artículo 35.2, que aprobó el Texto refundido de los Impuestos de Aduanas
que dispone: ""Las reclamaciones fundadas en disconformidad o discrepancia
sobre la naturaleza, calidad... de las mercancías importadas no se
admitirán desde el momento en que estas hayan salido de los recintos
aduaneros, salvo prueba fehaciente en contrario". La formulación de este
artículo es concordante con lo que establece el art. 120.2.a) de la Ley
General Tributaria, cuando al referirse a las liquidaciones provisionales
en el apartado -3- dice que serán provisionales las liquidaciones que no
son definitivas, considerando a éstas como las practicadas previa
comprobación administrativa del hecho imponible, que según el artículo 3º
del mismo Real Decreto es la entrada definitiva o temporal de mercancías
en el territorio aduanero, y su valoración"". (...). Concluyendo, que ""la
Administración está sometida a este plazo (15 días según el art. 92.2 del
Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico
Administrativas, aprobado por R.D. 1999/81), para atacar una clasificación
arancelaria a la que en el acto del despacho dió su conformidad. Y fuera
de ese plazo de 15 días necesita inexcusablemente acudir a la vía de la
revisión prevista en el artículo 154 de la Ley General Tributaria, previa
declaración de "lesividad" para sus intereses del acto administrativo.
Dado que la actuación de la Administración se ha realizado fuera de ese
plazo "ab initio", y no ha existido declaración de "lesividad", su
actuación es totalmente extemporánea, igualmente en este aspecto"".
La Sala no comparte este argumento, por las razones ya
expuestas. Basta con recordar que el artículo 9 del Decreto-Ley 7/1967, de
30 de Junio, reproducido en el fundamento de Derecho Tercero de esta
Sentencia, dispone claramente que "el despacho aduanero de las partes o
piezas sueltas que se importen, de acuerdo con las normas del presente
Decreto-Ley poseerá carácter provisional", de donde se deduce que la
Administración de Aduanas no necesita acudir a la revisión de oficio del
artículo 154 de la Ley General Tributaria, ni al artículo 156 de la misma
Ley que regula la "lesividad", como presupuesto procesal para recurrir sus
propios actos administrativos ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, pues le basta con la simple comprobación
administrativa de los elementos del hecho imponible, y con el acto
administrativo definitivo correspondiente, que es lo que hizo.
La Sala rechaza este tercer motivo casacional.
Rechazados los tres motivos casacionales procede
desestimar el presente recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3
de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de
30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las
costas procesales de este recurso de casación a la entidad mercantil
E.N., S.A., parte recurrente.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey
y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la
Constitución,
PRIMERO.- Declarar admisible este recurso de casación solamente respecto
de la liquidación por Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
por importe de 12.361.575 pts, e inadmisible respecto de las demás
liquidaciones, por falta de cuantía.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de casación nº 4575/1995, interpuesto
por la entidad mercantil E.N., S.A., contra la sentencia,
s/n, dictada con fecha 11 de Abril de 1995, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional,
recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000298/1995,
interpuesto por la misma entidad mercantil.
TERCERO.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la
entidad E.N., S.A., parte recurrente. por ser preceptivo.
definitivamente juzgando,
.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su
fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección
Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.
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STSJ Comunidad Valenciana 77/2012, 16 de Enero de 2012
...Sentencias del Tribunal Supremo de las que extrae una conclusión contraria a la propugnada por la parte actora, entre ellas la STS de 2 de enero de 2001 ], por todo lo cual la liquidación sólo alcanzaría el carácter de definitiva en el momento en que la Administración haya comprobado todos ......