Derechos de acceso

AutorGuillermo Escobar Roca

5. DERECHOS DE ACCESO

  1. Introducción

    El mercado de la televisión, incluso si tomamos exclusivamente en consideración la situación en la Comunidad de Madrid (territorio donde la oferta audiovisual es superior a la media nacional), sigue estando dominado por un reducido número de cadenas generalistas que acaparan la mayor parte de la audiencia85. Esta situación resulta perjudicial tanto para el pluralismo audiovisual como para la libre competencia en el sector, al dificultar la entrada de nuevos operadores. Para la consecución de estos objetivos (al menos el primero, de marcada relevancia constitucional86) el ordenamiento jurídico introduce, de forma parcial y fragmentaria (y muchas veces con una característica ineficacia), la obligación de los operadores de emitir una serie variopinta de programas o contenidos externos, que escapan a su llamada libertad editorial y, desde luego, implican una nueva intervención sobre la libertad de programación, en esta ocasión de fácil justificación constitucional (arts. 1.1, 20.1 d) y 20.3 CE).

    Alguno de estos derechos de acceso son aludidos en otros lugares de esta obra. Así, pueden ser considerados formas de acceso, especiales o extraordinarias, al medio televisivo el régimen jurídico de los programadores independientes en la televisión por cable87, el llamado derecho de antena gubernamental88 y las normas especiales aplicables durante el período electoral89. En este apartado aludiremos a las dos formas generales y ordinarias de acceso: el propio de los grupos sociales y políticos y el derecho de rectificación.

  2. El acceso de los grupos sociales y políticos

    El artículo 20.3 CE reconoce el “acceso [a los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público] de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. El precepto parece aplicable a los medios estrictamente públicos (gestión directa) y no a los concesionarios de un servicio público, si bien estos en hipótesis podrían considerarse también, al menos nominalmente, “dependientes” del Estado90. Actualmente, en Madrid son medios estrictamente públicos RTVM y las emisoras de televisión local gestionadas por los Ayuntamientos.

    A partir de aquí, la indeterminación del artículo 20.3 CE resulta manifiesta, y ello ya desde la misma naturaleza de la figura, pues ni siquiera sabemos a ciencia cierta si estamos en presencia de un derecho subjetivo prestacional de determinados grupos o de una mera norma de mandato a los poderes públicos, que obligaría a éstos a dar entrada (p. ej., mediante un tratamiento informativo plural), a dichos grupos (una especie de acceso indirecto91), pero sin que éstos pudieran exigir directamente un determinado espacio en antena. En principio, la necesidad de dotar de la mayor eficacia a la norma parece obligar a...

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