STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9118
Número de Recurso4427/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4427/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de "Julian y Marino López S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 18 de febrero de 1997, en el recurso núm. 386/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Huesca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero. - Desestimar el recurso núm. 386 de 1994 interpuesto por "Julian y Marino López, S.L.", contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia mediante la cual, con estimación del presente Recurso, y con casación y anulación de la sentencia impugnada, sean anulados los acuerdos municipales recurridos y sea reconocida la situación jurídica individualizada de mi representada, en los términos consignados en el suplico de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte a su vez fallo desestimando el indicado recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Huesca de 31 de mayo de 1993 y de 28 de febrero de 1994, en reposición, acordaron autorizar la modificación del uso de los locales de la planta baja de dos bloques de viviendas construidas entre las calles Cabestany y Tarbes --en cuyo proyecto originario figuraba un pasaje privado con galería comercial-- para Igualatorio médico-quirurgico y a su vez, denegaron la petición de supresión de la condición impuesta en su día al autorizar la galería comercial, de dedicar una planta sótano para garage, en la licencia de obras para construir 79 viviendas, locales y aparcamiento entre las citadas calles.

Al ser recurridas tales resoluciones, la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de febrero de 1997 desestimó el recurso, sentencia ahora impugnada en casación.

SEGUNDO

En los dos motivos de casación, opuestos al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se aduce en el primero, la incorrecta aplicación de los artículos 242.3 y 134.1 de la Ley del Suelo de 1992 (artículos 178.2 y 57.1 de la Ley del Suelo de 1976) así como de la jurisprudencia aplicable para la interpretación de esos preceptos y en el segundo, la infracción por inaplicación, de la normativa y jurisprudencia relativa al principio de proporcionalidad y a los límites de la discrecionalidad de la Administración en materia de imposición de condiciones en las licencias urbanística en relación con el principio de justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento.

Los artículos 242.3 y 134.1 de la Ley del Suelo de 1992 son esencialmente idénticos en su contenido respectivo, a los artículos 178.2 y 57.1 de la Ley del Suelo de 1972, por lo que a efectos de la aplicación de los mismos, es irrelevante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 242.3 de la Ley del Suelo de 1992, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 dada su práctica idéntidad con el texto del articulo 178.2 de la Ley de 1976, que realmente sería el aquí aplicable. En definitiva, esos preceptos establecen que las licencias se han de otorgar de acuerdo con la legislación y el planeamiento urbanístico y que tanto los particulares como la Administración quedan obligados al cumplimiento de esa normativa.

TERCERO

Desde luego, no estamos en presencia de la infracción normativa ni jurisprudencial denunciada en ambos motivos. La Administración municipal de Huesca en su Acuerdo de 29 de abril de 1991, concedió licencia a la entidad aquí recurrente para construir 40 viviendas, locales y garages, en la ubicación antecitada, y estableciendo que las plazas de garage sitas en los sótanos segundo y primero, una vez satisfecha la cuota de venta de las mismas en proporción de una por vivienda, debía destinarse el resto al servicio público para aparcamiento por horas. El originario destino de la planta baja para locales comerciales, determinaba esa exigencia en función del interés público derivado de la presumible concurrencia de clientes.

Tal especificación sobre el uso del garage, y no condición propiamente dicha, fue plenamente aceptada por el interesado, constituyendo en definitiva tal asunción restringida del uso de garage un acto propio de obligado cumplimiento. Al solicitar posteriormente la modificación de esa licencia consistente en la variación del uso de locales comerciales de la planta baja, para ser destinados a Igualatorio médico-quirúrgico, la Administración accedió a ese cambio de uso, no prohibido por la normativa en vigor, y manteniendo el contenido de la licencia en lo demás, en los mismos términos, respecto al uso de los garages, que los establecidos en la licencia anterior.

Ello no constituye infracción de la normativa denunciada, porque el carácter reglado del otorgamiento de licencia, ha sido observado por el acto administrativo impugnado, tal como afirma la sentencia recurrida, puesto que la licencia ha sido otorgada para la construcción de un edificio. de viviendas, con previsión del uso de garage, en plantas inferiores, autorizado por el planeamiento oscense, con una restricción de ese uso, para aparcamiento público por horas, en los términos ya dichos, en exclusivas aras del interés público, cuya satisfacción es la finalidad primaria de toda Administración Pública, puesto que la actividad de Igualatorio médico-quirurgico, es susceptible, a priori, de generar similar acceso de usuarios que necesitan de ese servicio de aparcamiento, y cuya adecuada explotación, debe lógicamente proporcionar la correlativa satisfacción de expectativas económicas.

No hay pues, infracción de leyes urbanísticas ni del planeamiento urbanístico, en la concesión de una licencia otorgada para usos autorizados por ese planeamiento, ejercitados de modo y manera aceptados y asumidos por la titular de la licencia.

CUARTO

En función de lo ya expuesto resulta ya obvio resaltar la improcedencia de las argumentaciones expuestas en el segundo motivo de casación, que ha de ser también desestimado.

No puede hablarse de infracción de los principios de proporcionalidad, discrecionalidad y sus límites, o de la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, referidos a la simple originaria concesión de una licencia de obras y locales para un determinado uso, previsto por el planeamiento, y aceptada en todos sus términos las modalidades de ese uso, por el titular de la licencia, que posteriormente solicita la modificación del uso de la planta baja del edificio, autorizada por la Administración, manteniendo el resto de las determinaciones de la licencia, sobre el uso de parking rotatorio, asumido por el interesado originariamente, dada la necesidad de servicio público derivada de este nuevo uso, en todo previsible, de similar afluencia de público, que el primero. Tal conclusión, en modo alguno, puede tildarse de ilógica o arbitraria, sin que infrinja los principios enunciados de modo genérico por el recurrente.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Julian y Marino López S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón --Sección Primera-- de 18 de febrero de 1997, dictada en el recurso núm. 386/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Urbanizaciones privadas
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno III. Situaciones de cotitularidad
    • 1 September 2010
    ...sin más a la normativa civil, ni sirve para dirimir conflictos de esa naturaleza (en este sentido, SSTS de 14 de julio de 1992 y 22 de noviembre de 2001, y SS de la AP de Ciudad Real de 5 de septiembre de 1996, y de la AP de León de 24 de septiembre de 1997), puesto que la licencia no puede......
  • Edificios fuera de ordenación y obras permitidas
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 214, Diciembre 2004
    • 1 December 2004
    ...distinto al que venía destinado el inmueble cuando concurran los requisitos legales exigidos. Así lo expresa, por ejemplo, la STS 22 de noviembre de 2001 cuando afirma que «la licencia de modificación de uso es un acto reglado sometido al cumplimiento de las leyes y el planeamiento urbaníst......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR