Derecho de supresión («derecho al olvido»): el gestor del motor de búsqueda debe retirar los enlaces a información que figura en el contenido indexado cuando el solicitante prueba que es manifiestamente inexacta

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No obstante, dicha prueba no tiene por qué resultar de una resolución judicial dictada contra el editor de la página web.

Dos directivos de un grupo de sociedades de inversión solicitaron a Google que retirara de los resultados obtenidos de una búsqueda efectuada a partir de sus nombres aquellos que incluían vínculos a determinados artículos que daban una visión crítica del modelo de inversión de dicho grupo. Alegan que esos artículos recogen alegaciones fácticas inexactas.

Además, solicitan a Google que suprima fotos de ellos que se presentan en forma de imágenes de previsualización (thumbnails) en la lista de resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir de sus nombres. Dicha lista únicamente mostraba las previsualizaciones como tales, sin incluir datos del contexto de la publicación de las fotos en la página web indexada. En otras palabras, al mostrar las previsualizaciones el contexto original de publicación de las imágenes ni se indicaba ni resultaba visible de ningún otro modo.

Google se negó a atender las solicitudes, refiriéndose para ello al contexto profesional en que se situaban los mencionados artículos y fotos, y argumentando que no sabía si la información recogida en los artículos es o no exacta.

El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, que conoce del litigio, solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tanto el Reglamento General de Protección de Datos, en el que se regula en particular el derecho de supresión («derecho al olvido»), como la Directiva relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

En su sentencia de hoy el Tribunal de Justicia recuerda que el derecho a la protección de datos de carácter personal no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. Así pues, el Reglamento General de Protección de Datos establece expresamente que el derecho de supresión queda excluido cuando el tratamiento de los datos es necesario, entre otros, para que se ejercite el derecho a la libertad de información.

Los derechos del interesado a la protección de la vida privada y la protección de los datos personales prevalecen, con carácter general, sobre el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión. No obstante, ese equilibrio puede depender de circunstancias pertinentes del supuesto específico, y en concreto de la naturaleza de esa información y de su carácter sensible para la vida privada del interesado y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.

Sin embargo, no pueden tenerse en cuenta los derechos a informar y a ser informado cuando se comprueba que al menos una parte de la información recogida en el contenido indexado, y cuya importancia no es menor en el conjunto de dicha información, es inexacta.

Por lo que respecta, por un lado, a las obligaciones del solicitante de la retirada de enlaces que afirma que dichos enlaces incluyen contenido inexacto, el Tribunal de Justicia subraya que a aquel le corresponde acreditar la inexactitud manifiesta de la información, o de la parte de ella cuya importancia no sea menor en su conjunto. No obstante, para evitar que recaiga sobre él una carga excesiva que pueda menoscabar el efecto útil del derecho a la retirada de enlaces, le incumbe solamente aportar medios de prueba que pueda razonablemente exigírsele que busque. Por consiguiente, no estará en principio obligado a presentar, antes de ir a juicio, una resolución judicial anterior dictada a instancias suyas contra el editor de la página web en cuestión, ni siquiera una resolución de medidas provisionales.

Por lo que respecta, por otro lado, a las obligaciones y responsabilidades del gestor, el Tribunal de Justicia considera que, tras una solicitud de retirada de enlaces, debe basarse en el conjunto de derechos e intereses en conflicto y en el conjunto de circunstancias del caso en cuestión a la hora de comprobar si puede seguir incluyéndose un contenido determinado en la lista de resultados de búsquedas efectuadas mediante su motor de búsqueda. No obstante, al dilucidar si la solicitud de retirada de enlaces está justificada, el gestor del motor de búsqueda no puede verse obligado a desempeñar un papel activo en la busca de datos fácticos que no vengan fundamentados en la solicitud.

Por consiguiente, en caso de que el solicitante de la retirada de enlaces presente medios de prueba pertinentes y suficientes que sean idóneos para fundamentar la solicitud y que acrediten la inexactitud manifiesta de la información que se recoge en el contenido indexado, el gestor del motor de búsqueda tiene obligación de atender a dicha solicitud. Más aún cuando el solicitante esté presentando una resolución judicial que lo declare. En cambio, cuando la inexactitud de la información que se recoge en el contenido indexado no sea manifiesta a la vista de los medios de prueba aportados por el solicitante, el gestor no estará obligado, si no media la referida resolución judicial, a atender a la solicitud. Ahora bien, en tal caso el solicitante debe tener la posibilidad de recurrir a la autoridad de control o a los tribunales para que estos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho responsable la adopción de las medidas precisas que resulten obligadas. Por otra parte, el Tribunal de Justicia requiere que el gestor del motor de búsqueda advierta a los internautas de que está en marcha un procedimiento administrativo o judicial sobre la supuesta inexactitud de un contenido determinado, siempre que él haya sido informado a su vez de la existencia de dicho procedimiento.

En lo que atañe a las fotos mostradas en forma de imágenes de previsualización (thumbnails), el Tribunal de Justicia subraya que, cuando tras una búsqueda efectuada por nombre se muestran en forma de esas previsualizaciones fotos del interesado, ello puede constituir una injerencia mucho mayor en sus derechos a la protección de la vida privada y de los datos personal.

El Tribunal de Justicia señala que, cuando el gestor del motor de búsqueda recibe una solicitud de retirada de enlaces a fotos mostradas en forma de previsualizaciones, debe comprobar si para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a esas fotos es necesario que les sean mostradas. A tal respecto, la contribución o no a un debate de interés general es un dato primordial que se debe tener en cuenta al ponderar los derechos fundamentales en pugna.

El Tribunal de Justicia puntualiza que resulta obligado proceder a una ponderación diferenciada de los derechos e intereses en pugna, por un lado, cuando el objeto son artículos con fotos que, en su contexto original, ilustran la información que dichos artículos aportan y las opiniones que en ellos se expresan y, por otro lado, cuando se trata de fotos mostradas en forma de previsualizaciones en la lista de resultados de un motor de búsqueda, fuera del contexto en que se publicaron en la página web original. En la ponderación sobre las fotos mostradas en forma de previsualizaciones, el Tribunal de Justicia concluye que procede tener en cuenta su valor informativo sin tomar en consideración el contexto de su publicación en la página web del que se extraen. No obstante, debe tenerse en cuenta cualquier elemento textual que acompañe directamente a esas fotos en los resultados de búsqueda y que pueda arrojar luz sobre su valor informativo.

Fuente de la noticia: Curia

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