El derecho a la salud en el Ámbito Internacional y de la Unión Europea. Tratamiento actual y desafíos futuros

AutorMaría José Caballero Pérez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada
Páginas55-83
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum nº Extraordinario 4
Monográfico
ISSN: 2386-7191 – ISSNe: 2387-0370
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El derecho a la salud en el Ámbito Internacional y de la Unión
Europea. Tratamiento actual y desafíos futuros1
The right to health at the international level and at the european
union level. Current treatment and future challenges
María José Caballero Pérez Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Granada
Ohttps://orcid.org/0000-0003-3131-8604
Resumen Abstract
Dentro de la sociedad internacional, el derecho a la promoción y
protección de la salud cuenta con una organización especializada
en velar por su cumplimiento (la OMS), y su consagración como
derecho fundamental e inherente a la dignidad de todo ser humano
es reflejadaen distintos textos normativos atribuyendo a los Estados
partes una serie de deberes y responsabilidades que acentúan
el papel proactivo que éstos deben adoptar en orden a conseguir
su plena efectividad. La irrupción de la crisis sanitaria derivada
de la pandemia de la COVID-19 ha tenido un impacto negativo
en el cumplimiento de todos estos objetivos en un contexto de
sistemas sanitarios aún más frágiles y debilitados y ha puesto de
relieve las deficiencias del Reglamento Sanitario Internacional de
2005. Las normas comunitarias se han limitado a la coordinación
de las políticas sanitarias nacionales, y no a su armonización,
descartándose la posibilidad de implantar un sistema de asistencia
sanitaria europeo, común a todos a los Estados miembros de
la Unión. Además de la vía de los reglamentos de coordinación,
la actual Directiva 2011/24/UE, de 9 de marzo, incorporada al
Ordenamiento Jurídico español a través del RD 81/2014, de 7 de
febrero, pretende atribuir a todo ciudadano de la UE el derecho
a recibir en cualquier Estado miembro una asistencia sanitaria
segura y de calidad, no solo en el ámbito público, sino también
en el privado, así como el derecho a obtener de su Estado de
aseguramiento el reembolso de los gastos sanitarios derivados de tal
asistencia en el extranjero, conforme a un procedimiento alternativo
al previsto en los Reglamentos de coordinación. Tras la pandemia
de la COVID-19 la UE parece haber asumido de manera decidida
el objetivo de construir una “Unión Europea de la Salud” fuerte.
Within the international society, the right to health promotion and
protection has an organization specialized in ensuring its compliance
(WHO), And its consecration as a fundamental right inherent to the
dignity of every human being is reflectedin various normative texts
attributing to States parties a series of duties and responsibilities
that emphasize the proactive role that they must take in order to
achieve their full effectiveness. The outbreak of the health crisis
resulting from the COVID-19 pandemic has had a negative impact
on the fulfillment of all these objectives in the context of even
more fragile and weakened health systems and has highlighted the
shortcomings of the International Health Regulations of 2005. The
Community rules have been limited to the coordination of national
health policies, not to their harmonization, and the possibility of
establishing a European health care system, common to all the
Member States of the Union, has been ruled out. In addition to the
route of coordination regulations, the current Directive 2011/24/
EU, of 9 March, incorporated into the Spanish legal system through
RD 81/2014, of 7 February, It seeks to give every EU citizen the
right to receive safe, quality health care in any Member State, not
only in the public but also in the private sphere, and the right to
obtain reimbursement from its State of Insurance for health costs
arising from such assistance abroad, under an alternative procedure
to that provided for in the Coordination Regulations. Following the
COVID-19 pandemic, the EU seems to have taken up firmly the
objective of building a strong European Health Union.
Palabras Clave Keywords
derecho fundamental; derecho a la salud; asistencia sanitaria;
coordinación; derecho comunitario; Unión Europea de la salud;
COVID-19
fundamental right; right to health; healthcare; coordination;
community law; European Health Union; COVID-19
1
Estudio realizado en el seno del Proyecto de Investigación B-SEJ-213-UGR18 “Retos de la modernización de la
asistencia sanitaria en Andalucía: Cohesión interterritorial, envejecimiento y revolución digital. Proyectos I+D+i del
Programa Operativo FEDER 2018. Junta de Andalucía-Consejería de Economía y Conocimiento. Universidad de
Granada
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum nº Extraordinario 4
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1. LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL MARCO INTERNACIONAL Y SUS NUEVOS
RETOS DENTRO DE LA AGENDA 2030 DE NACIONES UNIDAS
Aunque son varios los instrumentos normativos internacionales en los que se proclama el
derecho de todo ser humano a la promoción y protección de la salud2, destaca especialmente el
compromiso asumido desde su inicio por la Organización de Naciones Unidas (ONU,1945) en la
defensa de este derecho básico y universal, al reconocerlo expresamente como tal dentro de sus
principales textos normativos y crear, con carácter permanente, una organización internacional
especializada en la materia como es la Organización Mundial de la Salud (OMS, 1946).
De hecho, fue en la Constitución de la OMS de 19483 donde el derecho a la salud, y más
exactamente el derecho a disfrutar del “grado más alto posible de salud”, quedó por primera vez
proclamado a nivel internacional como un derecho fundamental e inherente a la dignidad de todo ser
humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. A raíz de
su promulgación, la salud se concibe no solo como una mera ausencia de afecciones o enfermedades,
sino como “un estado de completo bienestar físico, mental y social”, y además se reconoce que, sin
perjuicio de las funciones que en esta materia habrá de desempeñar la propia Organización (a cuya
enumeración se destina el art. 2 de la Constitución), serán los Estados los responsables de garantizar
la salud de sus pueblos -como condición fundamental para lograr la paz y la seguridad- mediante
la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas (principio incluido en el Preámbulo de la
Constitución).
Esta identificación de la salud con el “completo bienestar” físico, mental y social, volvió a
estar presente con posterioridad en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU,
de 10 de diciembre de 19484, cuando en su 25.1 reconoce que “Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios […]”,
y “[…] el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
De modo que, junto al resto de bienes jurídicos básicos que la norma enumera, tanto la salud como el
bienestar o la asistencia sanitaria se consideran parte del contenido esencial del derecho humano a un
nivel de vida digno o adecuado. La protección de la salud se eleva a la categoría de derecho inherente
a la dignidad de toda persona sin distinción, y esta concepción deberá ser la que rija en el tratamiento
normativo que realice nuestro Estado sobre este derecho ex art. 10 de la Constitución Española,
en cuyo apartado 2 se alude expresamente a la Declaración Universal de Derechos Humanos para
otorgarle un valor interpretativo de las normas españolas constitucionales relativas a las libertades
públicas y a los derechos fundamentales.
No obstante, el derecho a la protección de la salud recibiría una atención más específica y
particularizada años más tarde, a través del art.12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
2
El derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del
párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios
instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 (art. 11), la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también
reconocen el derecho a la salud.
3 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al
22 de julio de 1946, y firmadaen esta última fecha por los representantes de 61 Estados, entrando en vigor el 7 de
abril de 1948.
4 La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de
1948 en su Resolución 217 A (III) como un ideal común para todos los pueblos y naciones.

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