SAP Baleares 486/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2007:2189
Número de Recurso574/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00486/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000574 /2007

SENTENCIA Nº 486

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 DE PALMA, bajo el Número 351/07, Rollo de Sala Número 574/07, entre partes, de una como DEMANDADA APELANTE "ENTIDAD SOL, S.A." Y Carlos Antonio, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER GAYÁ FONT y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CRISTINA PEÑA CARLES; y de otra como ACTORA APELADA D. Rodolfo, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARTA FONT JAUME y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCA MÁS BUSQUETS.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. MARIA DEL MAR SOLER MORA, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 DE PALMA DE MALLORCA en fecha 23 DE MAYO DE 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Rodolfo, representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Marta Font Jaume, contra Carlos Antonio (DIRECTOR DE EL MUNDO-EL DÍA DE BALEARES) y la entidad REY SOL, S.A., representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Gayá Font y en consecuencia:

  1. CONDENO a los demandados a que publiquen en el diario El Mundo-El día de Baleares la rectificación tal como se contiene en el escrito remitido por el actor de fecha 19 de abril de 2007, con las modificaciones indicadas en el fundamento jurídico tercero "in fine" de esta resolución, en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la LO 2/84, de 26 de marzo, contados desde la notificación de la Sentencia.

  2. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró en fecha del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y admite el derecho de rectificación pretendido por la representación de D. Rodolfo, contra la empresa editora del Diario El Mundo- El Día de Baleares, y su Director D. Carlos Antonio, en atención a una información publicada en su edición del día 12 de abril de 2.007 que gira en torno a posibles infracciones urbanísticas habidas en una vivienda del demandante sita en Sencelles, y admite las rectificaciones solicitadas por el demandante, con dos excepciones, que se desestiman por considerar que se trata de juicios de valor, improcedentes en una acción como la que nos ocupa: y sustituye la frase del encabezamiento "aquesta informació és absolutament falsa" por " afirmacions que es consideren incorrectes", y en cada apartado se indicará "en relació a aquesta informació manifesto:".

Dicha resolución es impugnada por la representación de las partes demandadas en solicitud de nueva sentencia absolutoria, por los motivos que seguidamente se indicarán, con lo cual resta firme el pronunciamiento respecto de las modificaciones antes aludidas.

SEGUNDO

Con carácter general los recurrentes aluden a que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1,2 y 6 de la Ley Orgánica 2/1.984 de 26 de marzo sobre derecho de rectificación y el artículo 20.1.d) de la Constitución Española; y que según el indicado artículo 6 la sentencia debe limitarse a ordenar o denegar la publicación de la rectificación, pero no caben soluciones intermedias, como la publicación de una parte y no de otra, "pues la misma constituye un totum sujeto a una decisión única, positiva o negativa", con cita de una SAP de Madrid de 3 de octubre de 2.003.

En el escrito se alude a que la sentencia denegó la rectificación de los puntos 1, y 3, lo cual parece tratarse de un error, pues en la resolución se admiten todas las rectificaciones con las dos salvedades antedichas.

En cuanto a la infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española y artículos 1 y 2 de la Ley 2/1.984, la sentencia recoge doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular y argumenta que este derecho no menoscaba el derecho fundamental de información protegido por el artículo 20 de la Constitución Española; que se rectifican hechos y no opiniones; y que de los elementos obrantes en las actuaciones no puede desprenderse que los hechos contenidos en el escrito de rectificación sean del todo inexactos ni que sean carentes de verosimilitud no pudiendo hacer prevalecer una versión sobre otra en el presente procedimiento. En relación con la alegada posible infracción del derecho fundamental antes aludido, es preciso recordar que, tal como se recoge en el Auto del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 1.994, "la STC 168/1986, reiterada posteriormente en AATC 1050/1988, 94/1989, 70/1992 y 49/1993, " este Tribunal ha establecido que el ejercicio del derecho de rectificación no es contrario a las libertades reconocidas en el art. 20 puesto que, además de su primordial virtualidad de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento de la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y en la recepción de la verdad, que aquel derecho fundamental protege. Es cierto, no obstante, que este Tribunal ha admitido la eventualidad de que se produzca la vulneración del derecho a obtener información veraz si el órgano judicial ordena la difusión de un relato que de modo manifiesto sea...

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