STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2000

PonentePONÇ FELIU I LLANSA
ECLIES:TSJCAT:2000:9398
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA CIVIL Y PENAL ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/2000 Procd. Jurado nº 16/99 A.P.Barcelona Causa nº 1/98 Jdo. Instrucción núm. 2 de Sabadell S E N T E N C I A NÚM. 7 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Antoni Bruguera i Manté

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Núria Bassols i Muntada D. Ponç Feliu i Llansa Barcelona, a diez de julio de dos mil. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo contra la Sentencia dictada en fecha diez de febrero de dos mil por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento nº 16/99 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa de Jurado 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell. El Apelante Íñigo ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado Sr. Ibañez Gubert y ha sido representado por el Procurador Sr. Castrodeza . Han sido parte apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Carlos Turrado Martín Mora y dirigida por el Letrado Sr. Leal y Galceran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de febrero de 2000, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: "HECHOS PROBADOS:

UNICO.- El día 15 de agosto de 1998, entre las 13.00 y las 14.00 horas, Íñigo , nacido en día 11 de abril de 1972, se dirigió al bar " PARQUE000 ", sito en la CALLE000 NUM000 de Sabadell, propiedad de Gregorio , de ochenta años de edad, con la intención de pedirle dinero, como habia hecho en otras ocasiones, dejandole éste entrar a pesar de estar cerrado al público el establecimiento porque le conocia desde hacia mucho tiempo.

Al negarle Gregorio el dinero solicitado, el acusado, con unas tenazas de unos 25 cm que portaba, le golpeó en la cabeza repetidas veces con la intención de darle muerte, cayendo aquel al suelo, lugar donde continuó propinándole golpes con el citado instrumento hasta causarle cuatro heridas en la cara y quince en el cráneo, susceptibles objetivamente de causarle la muerte a corto plazo.

Sin solución de continuidad, y hallándose Gregorio , tendido en el suelo, Íñigo le arrastró unos metros y apoyándose sobre el torax del agredido, con tal fuerza que le fracturó el externón y cuatro costillas, y le colocó una bolsa de plástico en la cabeza que anudó al cuello con un cable que previamento cogió del almacén, apretándolo hasta causarle la muerte por asfixia mecánica.

Tras finalizar los actos agresivos contra la persona de D. Gregorio , el acusado persistiendo en su proposito inicial de obtener dinero, se apoderá de dos bolsas de monedas que depositó momentáneamente encima del mostrador del bar, penetrando después en la zona destinada a vivienda, donde revolvió cajones y armarios en busca de objetos de valor, viendose obligado a darse a la fuga, sin las bolsas de monedas ni ningún otro bien o efecto, al entrar en el establecimiento D. Ernesto , hijo del Sr. Gregorio ..

El acusado padece un trastorno limite de la personalidad que afecta levemente a su capacidad para conocer lo ilicito y para controlar sus impulsos agresivos.Y con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de enajenación mental, a la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y, como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa con uso de instrumento peligroso, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, asi como al abono de las costas procesales.

El acusado deberá satisfacer, en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los hijos de D. Gregorio , la cantidad de 5.000.000 de ptas, suma que se incrementará con el interés determinado en el artículo 921 de la L.E. Civil.

Dése a los instrumentos del delito ocupados y a los efectos intervenidos, el destino legal.

Para el cumplimiento de la condena impuesta se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D, Íñigo , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 6 del mes actual a la 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acto extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ponç Feliu i Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida condena a Íñigo como autor de un delito de asesinato, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de enajenación mental, a la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa con uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha Resolución se interpone el presente recurso, articulado en dos motivos, denunciándose en el primero, literalmente, que "se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio, careciendo de toda base razonable la condena impuesta e igualmente se ha infringido articulación legal (sic) en la calificación jurídica de los hechos".

Al respecto, sabido es el carácter extraordinario del presente recurso y, por ende, la exigibilidad de unos mínimos formales no alcanzados en el mismo, en cuanto ni se cita la vía procesal de amparo, ni se separan debidamente -sino que, por el contrario, se mezclan,- aspectos tan distintos como son la vulneración de la presunción de inocencia, a invocar a través del apartado e) del art.846 bis c) L.E.Cr. y la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos , a encauzar por el apartado b) de dicho precepto .

Con todo, colocándose la Sala en una benevolente...

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