STS 915/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013
Número de resolución915/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Maximo , contra Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el que se acordó aprobar la liquidación de condena al citado penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, siendo parte recurrida la Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria nº 77 de 1995, dimanante del Sumario nº 14 de 1993 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó Auto en fecha 30 de noviembre de 2012, conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Maximo fue condenado en las resoluciones que se indican a continuación por los siguientes delitos: 1ª.- Sentencia 28/92, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 21/07/1992, en el Rollo 18/98 , derivado del sumario 18/1988 seguido por delito de pertenencia a banda terrorista, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor. 2ª.- Sentencia 6/93, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 11/02/1993, en el Rollo 44/91 , derivado del sumario 35/1992, seguido por delito de atentado, a la pena de 20 años de reclusión menor. 3ª.- Sentencia 19/92, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 27/05/1992, en el Rollo 56/90 , derivado del sumario 48/90, seguido por delito de utilización de sustancias o aparatos explosivos por parte de personas integradas en banda armada, a la pena de 10 años de prisión mayor. 4ª.- Sentencia 52/93, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 30/11/1993, en el Rollo 7/88 , derivado del sumario 7/88, seguido por delito de utilización de vehículo de motor ajeno, a la pena de 5 años de prisión menor. 5ª.- Sentencia 5/94, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 01/02/1994 , en el Rolllo 24/91, sumario 18/91, seguido por delito de terrorismo, a la pena de 13 años de reclusión menor. 6ª.- Sentencia 4/94, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 31/01/1994, en el Rollo 27/91 , derivado del sumario 21/91, seguido por delito de atentado, a la pena de 17 años de reclusión menor. 7ª.- Sentencia 38/95, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 09/06/1995, en el Rollo 32/1993 , derivado del sumario 14/93, por los delitos de: a) atentado en grado de tentativa, a la pena de 12 años de prisión mayor. B) Depósito de armas de guerra, a la pena de 11 años de prisión mayor. C) Tenencia de explosivos, a la pena de 11 años de prisión mayor. D) Falsificación de documento oficial continuado, a la pena de 5 años de prisión menor. E) Falsificación de documento de identidad continuado, a la pena de 5 meses de arresto mayor. La Parte Dispositiva de la referida resolución estableció como límite de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 del Código Penal , 30 años. Segundo.- No consta en la ejecutoria que con posterioridad a la indicada resolución haya dictado resolución judicial firme en la que se exteriorice y plasme por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el cómputo de las penas a cumplir de la forma en que se venía realizando con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Tercero.- De forma que, una vez acordado por el Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la avocación al Pleno de aquellas ejecutorias en las que se planteara la forma de concretar el cómputo de los diversos pronunciamientos condenatorios con respecto a los penados en similares condiciones que el presente, se incluyó la presente ejecutoria en cuanto afecta al penado en cuestión, en el orden del día del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional celebrado el pasado 22 de noviembre.

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resuelve que debe aprobarse una liquidación de condena al penado Maximo , de conformidad a lo establecido en la sentencia 197/2006 de 28/02/2006 del Tribunal Supremo. Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Maximo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Maximo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción de ley y, en concreto, por interpretación manifiestamente errónea de los arts. 70.2 y 100 del C. Penal de 1973 y arts. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por infracción de ley y, en concreto, por interpretación manifiestamente errónea del art. 70.2 del C.P . y el art. 988 de la L.E.Cr .; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr ., por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E ., en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, art. 17 C.E . en relación igualmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E . y 7 del CEDH , en relación con el principio de irretroactividad del art. 9.3 C.E .; Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la libertad del Sr. Maximo , art. 17.1 de la C.E . y 5.1 CEDH .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando igualmente su inadmisión y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los especiales condicionamientos que concurren en la resolución del presente recurso permiten prescindir del análisis individualizado de cada uno de los cinco motivos de casación planteados, dado que todos ellos giran en torno a la no aplicación del art. 70.2 y 100 del Código Penal de 1.973, y a los preceptos o principios constitucionales que podrían resultar afectados.

La suspensión acordada en su día del trámite casacional para contar con una doctrina definitiva y concluyente sobre esta cuestión, ha permitido conocer la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 21 de octubre de 2013 , dictada por la "Gran Sala", lo que da base para argumentar sobre un contexto jurídico firme y seguro acerca del cómputo de los días de redención.

SEGUNDO

Dicho lo anterior el recurrente fue condenado en su día bajo la vigencia del Código Penal de 1.973 , en siete sentencias dictadas por diversas Secciones de la Audiencia Nacional, cuyas penas sumadas alcanzaban 110 años de prisión.

El acusado comenzó a cumplir la condena antes de 1.996, conforme al Código de 1.973.

Al promulgarse el Código de 1.995, el Centro Penitenciario de Mallorca, donde se hallaba el recluso, remite al Tribunal sentenciador, un esquema comparativo del período de cumplimiento que le restaba a efectos de aplicar el Código bajo cuya vigencia se cometió el delito o el nuevo. Al otorgar audiencia al penado, no hizo ninguna manifestación, dictándose auto declarando no haber lugar a la revisión, lo que implica que el recluso seguía cumpliendo conforme al Código de 1973.

Es cierto que el Juez de Vigilancia Penitenciaria del Centro de Cumplimiento en que se hallaba aprobaba las redenciones ordinarias y extraordinarias que la Administración penitenciaria le proponía. Es cierto también que nunca se concretó que el cómputo de las redenciones se realizara conforme a la doctrina Parot o siguiendo la práctica judicial anterior a la sentencia que interpretaba tal doctrina (28-2-2006 ).

El recurrente interesó se efectuara una liquidación de condena al Centro Penitenciario de Castellón en 2.008 y lógicamente la practicó con aprobación del Juez de Vigilancia conforme a la doctrina Parot, que era la entonces vigente.

TERCERO

Ante tal estado de cosas resulta evidente que el recurso debe estimarse, dada la imperatividad de la resolución del Tribunal de Estrasburgo.

Por tanto, aunque no se le haya comunicado oficialmente al recluso qué régimen de redenciones sigue, si el generalizado judicialmente antes de la sentencia de esta Sala de 28-2-2006 o el criterio interpretativo contenido en esa sentencia, ello resulta indiferente, pues la primera pena a cumplir (la más grave de 20 años) queda reducida por las redenciones igualmente, se aplique un criterio u otro. El problema surge en supuestos de delincuentes seriados o terroristas que acumulan diversas penas de mucha duración.

El recurrente comenzó cumpliendo las penas y redimiéndolas, conforme al Código de 1.973 y debe seguir aplicandósele.

CUARTO

Conforme a todo lo expuesto procede estimar el recurso, aplicándose al penado las redenciones de penas por el trabajo, ganadas hasta el límite de la pena de 30 años, por razón tanto de las redenciones ordinarias como las extraordinarias.

Así pues, la Administración penitenciaria efectuará una liquidación de condena conforme a tales criterios, que deberá ser aprobada, si procede, por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, todo ello de conformidad a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de noviembre de 2013, en cumplimiento de la doctrina sentada por la Gran Sala del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en su sentencia de 21 de octubre de 2013 .

FALLO

Con estimación del recurso, procede reducir del límite máximo de cumplimiento de 30 años los días que procedan por redención ordinaria o extraordinaria de penas por el trabajo, conforme al Código de 1.973, según la interpretación contenida en la sentencia de 21 de octubre de 2013 del Tribunal de Estrasburgo.

Comuníquese telegráficamente el fallo recaído a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garciaz Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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