STSJ País Vasco 566/2005, 13 de Agosto de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:3434
Número de Recurso1311/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2005
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARJUAN CARLOS DA SILVA OCHOAROBERTO SAIZ FERNANDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE VACACIONES

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1311/05

DE DERECHO DE REUNION

SENTENCIA NUMERO 566/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR

MAGISTRADOS:

JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En la Villa de BILBAO, a trece de agosto de dos mil cinco.

La Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 1311/05 y seguido por el procedimiento especial previsto y regulado en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (LJCA), en el que se impugna: la resolución de 10 de agosto de 2005 del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gorbierno Vasco por la que se prohibe la manifestación comunicada por D. Vicente , a celebrar el día catorce de agosto de 2005 en Donostia-San Sebastian.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Vicente , representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigida por la letrada Dª. JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA.

- DEMANDADA: la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representada y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como defensor de la legalidad ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A las 20:13 horas del día doce de agosto de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en el que la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, actuando en nombre y representación de D. Vicente , interponía recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de agosto de 2005 del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se prohibe la manifestación comunicada por D. Vicente , a celebrar el día catorce de agosto de 2005 en Donostia-San Sebastian, quedando registrado dicho recurso con el numero 1311/05.

SEGUNDO

Por providencia de la misma fecha, se tuvo por interpuesto dicho recurso en materia de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, acordándose su tramitación con carácter preferente, poniéndose de manifiesto el expediente a las partes una vez recibido, y convocándose a éstas y al Ministerio Fiscal a una audiencia a celebrar el 13 de agosto a las 11:00 horas, con designación de Magistrado Ponente, que recayó en Don JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas; constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones.

CUARTO

En la sustanciacion del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión que se debate

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco de 10 de agosto de 2005, por la que se prohíbe la manifestación comunicada por Vicente , a celebrar el día 14/08/2005 en Donostia-San Sebastián.

El recurrente pide la revocación de la actuación administrativa alegando que la resolución fue extemporánea; que el convocante es la persona física que comunicó la manifestación y que está en el pleno disfrute de sus derechos políticos; y que la resolución no razona en qué se apoya para suponer que la realización de la marcha pueda dar lugar a una grave alteración del orden público.

La Administración demandada se opone a la pretensión revocatoria, alegando que la manifestación fue prohibida cuando tuvo conocimiento de que las personas que la convocaban eran las mismas que había convocado otra el pasado 23 de julio (añadiendo que en la resolución se citan los incidentes del 24 por error, queriendo referirse a los del 23), en la que se produjeron incidentes, por lo que no puede tenerse por extemporánea; y que la entidad de aquellos altercados permite suponer que se reproducirán si se lleva a cabo la prevista para mañana.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la resolución administrativa, pues se dictó cuando la Administración tuvo conocimiento de que la convocaba Batasuna, partido que ha sido disuelto por sentencia firme del Tribunal Supremo; además, porque tanto de lo ocurrido en idéntica convocatoria celebrada en 2003, en que la prohibición se revocó por esta Sala y se produjeron graves perturbaciones del orden público, como de diversas manifestaciones celebradas recientemente y de parecido carácter, cabe deducir que existe un riesgo real de graves alteraciones del orden público.

Todas estas cuestiones se abordan a continuación en el orden propuesto por las partes. Aunque, para aclarar la discusión, pueden resultar de utilidad algunas consideraciones previas que sirvan de marco al razonamiento.

SEGUNDO

El derecho de manifestación: configuración jurídica

El TC ha recordado en su STC 85/88 que no existe una definición constitucional del derecho de reunión, que tampoco contienen los arts. 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de Roma, de 4 de noviembre de 1950, aunque esta carencia viene suplida en el art. 1 de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. Con los elementos de la descripción legal, proporciona la STC 66/95 una definición según la cual este derecho constituye "una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de celebración)".

Sobre la comunicación de la convocatoria y las potestades de la autoridad gubernativa, de los que deriva habitualmente la litigiosidad en la materia, el TC ha afirmado en su STS 59/90 que "el deber de preaviso previsto en el art. 8 de la LO 9/83, de 15 de julio, no constituye una solicitud de autorización, pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa sin que pueda conceptuarse como derecho de configuración legal, sino tan sólo es una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad gubernativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros-, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la CE exige y previa realización del oportuno juicio de proporcionalidad".

La cuestión que ante este Tribunal Superior de Justicia debaten las partes se circunscribe a los límites de este derecho fundamental. "Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y entre ellos el de reunión, no son derechos ilimitados, sino que encuentran sus límites en el derecho de los demás (art. 10 de la CE) y, en general, en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, según hemos reiterado en diversas ocasiones" (STC 91/83).

Como ha dicho bien autorizada doctrina, "Si los derechos y libertades fundamentales expresan posiciones subjetivas que han sido proclamadas al máximo nivel normativo y constituyen un orden superior de valores sobre el que se sustenta la convivencia y las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos, pudiera parecer en principio una incongruencia sostener la posibilidad de su limitación. No obstante, tales posiciones subjetivas dimanantes de un orden axiológico que inspira su reconocimiento y protección se insertan en el ordenamiento jurídico; y el ordenamiento jurídico, que es uno, completo y ha de resultar coherente, despliega sus efectos anudando a ellos unas determinadas consecuencias favorables a su eficacia y plenitud. Pero en tanto que ha de hacerlo, por un lado, respecto a todas las personas o ciudadanos, según los casos, en condiciones de igualdad, y en tanto que, por otro, es precisa también la protección de otros bienes constitucionales, forzoso es concluir que ningún derecho fundamental puede tenerse por ilimitado" (F. Balaguer et al., Derecho Constitucional, II).

A esta misma conclusión llegan tanto el art. 10.1 CE ("el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"), como el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ("en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en la sociedad democrática"), o los arts. 10 del Convenio de Roma y 19.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que prevén que el legislador puede establecer límites con el fin de satisfacer la protección de la moral).

El ordenamiento recurre al concurso de técnicas diversas para formular estas limitaciones. Como dice la STC...

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