STSJ Comunidad de Madrid 1240/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:11277
Número de Recurso754/2004
Número de Resolución1240/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01240/2005

Recurso Núm. 754/01

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1240

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 754/01 promovido por el Procurador D. José Granados Bravo actuando en nombre y representación de Dª Constanza contra la Resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 30 de noviembre de 2000 por la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado del Departamento de Economía Aplicada e Historia Económica de 3 de noviembre de 1999, ratificada por el Pleno del Departamento en sesión de 15 de diciembre de 1999; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas a Derecho, reconociendo el de la recurrente a impartir la asignatura "Historia Económica de España", condenando a la Administración demandada a asignar a la actora la docencia de las asignaturas solicitadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 22 de septiembre de 2.005, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Profesora Titular del Área de Conocimiento de Historia e Instituciones Económicas de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), adscrita al Departamento de Economía Aplicada e Historia Económica, interesa a través del presente proceso se reconozca su derecho a impartir la asignatura "Historia Económica de España", dejando así sin efecto la Resolución

de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado del referido Departamento de 3 de noviembre de 1999, ratificada por el Pleno en sesión de 15 de diciembre de 1999, y que de forma expresa desestimó dicha petición, así como la dictada por el Rector de la UNED el 30 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, justifica su reclamación en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del derecho de libertad de cátedra, pues al negársele la posibilidad de impartir la asignatura solicitada se ha menoscabado el desempeño de su función profesional, considerando que la privación de la docencia a la que tenía derecho vulnera aquella libertad reconocida en el artículo 20.1.c) de la Constitución.

  2. - Infracción de la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, emitida en la función de unificación de doctrina y reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999.

  3. - Infracción de la normativa interna de la misma Universidad Nacional de Educación a Distancia, significadamente el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de julio de 1995, sobre implantación de los Planes de Estudio, así como de los criterios seguidos para la asignación de docencia aprobados en la Junta de Gobierno de 2 de julio de 1998.

Argumentos todos que rechaza el Abogado del Estado por las razones que refleja en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Sobre la relación existente entre la libertad de cátedra y el derecho de los Profesores a impartir las asignaturas de su elección se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones perfilando el alcance de dicha libertad para destacar que la misma encuentra un límite necesario en la organización docente, señalando que la autonomía universitaria que la propia Constitución reconoce supone que las Universidades pueden organizar la prestación del servicio educativo de la forma que estimen más conveniente.

En tal sentido, la Sentencia 217/1992, de 1 de diciembre, advierte que "...antes de entrar en el análisis de esta última cuestión, conviene recordar que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es en primer lugar y fundamentalmente, una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo. Esta dimensión personal de la libertad de cátedra, configurada como derecho de cada docente, presupone y precisa, no obstante, de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice. La autonomía reconocida constitucionalmente a la Universidad (art. 27.10 CE) tiene, entre otras, esta finalidad primordial. Como ya hemos advertido en ocasiones anteriores (SSTC 26/1987, f. j. 4º; 55/1989, f. j. 2º; o 106/1990, f. j. 6º), la conjunción de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como desde la institucional, depara y asegura un efectivo ámbito de libertad intelectual sin el cual encontraría graves dificultades la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, que es lo que constituye la última razón de ser de la Universidad. Sin embargo, aunque la organización y funcionamiento de las Universidades constituya la base y la garantía de la libertad de cátedra (ATC 42/1992), esto no significa que los centros docentes queden desapoderados de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR