SAP Barcelona 578/2004, 27 de Julio de 2004
Ponente | JUAN MARINE SABE |
ECLI | ES:APB:2004:10001 |
Número de Recurso | 587/2003 |
Número de Resolución | 578/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. JUAN MARINE SABE
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 587/2003-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 140/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 578/04
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. JOAN MARINÉ SABÉ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 140/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de D. Constantino , contra D. Eugenio , LLIBRES DE L'INDEX, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Enero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuestapor DON Constantino contra DON Eugenio y LLIBRES DE L'INDEX, S.L., declaro no haber lugar a las pretensiones de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales"
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 22 de Junio de 2004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MARINÉ SABÉ .
El actor fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia íntegramente desestimatoria de la demanda, -en la que se ejercita una acción para la protección civil del derecho fundamental al honor garantizado en el artículo 18 C.E. de conformidad con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que entendía conculcado por determinados particulares del Libro titulado "Tots els homes de Duran"- alegando, sustancialmente, que dicha resolución enjuicia separadamente los conceptos injuriosos, a su juicio, contenidos en aquella publicación cuales son la relación de "corruptores y corruptos en UDC" y la atribución al demandante del hecho de ser beneficiario de una subvención de la Generalitat de Valencia por valor de 195.500.000 ptas. sacándolos de su contexto sin analizarlos conjuntamente, que la calificación de corrupto al actor tiene un significado claramente injurioso, que la expresión "beneficiario" da a entender que el actor se apropió de aquella cantidad, que la información aparecida en el Diari de Girona del día 10 de mayo de 2000 ha sido deliberada y escandalosamente tergiversada por el autor de la publicación con la evidente finalidad de hacerla más llamativa y de lesionar gratuita e infundadamente su honor, sin que en su texto exista ningún dato que permita relacionar la citada información periodística con el cuadro o relación de corruptores y corruptos en el que se le incluye. El recurso ha sido impugnado por los codemandados y también por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Conforme declara la S.T.S. 94/2004, de 18 de febrero -que resume la doctrina constitucional sobre la delimitación de los derechos al honor, y a la intimidad personal de un lado y los de libertad de información y expresión de otro- no es posible fijar aprioristicamente los verdaderos límites o fronteras entre ambos derechos por lo que se exige en cada caso concreto que el texto publicado y difundido sea interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que en su significación individual pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación y de ahí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia, habiendo declarado reiteradas resoluciones (SS.T.S. 23 de marzo y 26 de junio 1987, 28 de abril y 4 de octubre de 1993, 7 de julio 1997 y 28 de mayo y 31 de julio de 1998, entre otras así como SS.T.C. 12 de noviembre de 1990 y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992), que la información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias que en él concurren y...
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