SAP Madrid 247/2003, 11 de Abril de 2003
ECLI | ES:APM:2003:4607 |
Número de Recurso | 163/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 247/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 11ª
Rollo N° 163/2002
Autos: 25/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE MAJADAHONDA
Demandante/Apelante: Jose Carlos
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ
Demandado/Apelado: TELEVISION AUTONOMICA DE MADRID, SA.,
Procurador: RINCON MAYORAL
MINISTERIOS FISCAL
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
SENTENCIA N° 247
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Iltmo. Sr. D. Jesús Gavilán López
Iltmo. Sr. D. José María Salcedo Gener
En Madrid, a once de Abril de dos mil tres. La Sección Decimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio incidental sobre derecho al honor, intimidad e imagen procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda seguidos entre partes, de una como demandante y apelante D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Rafael Rodríguez y de otra como demandados y apelados TELEVISION AUTONOMICA DE MADRID, SA., representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral y MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda con fecha de 6 de septiembre de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de D. Jose Carlos contra Ente Público Radio- Televisión Autonómico de Madrid, "TELEMADRID.", debo absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.
Por providencia de esta Sección de 25 de septiembre de 2002, se señaló el día 10 de abril del corriente año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
En el presente recurso se impugnan los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, rebatiendo la parte recurrente la aplicación de la doctrina general aplicable al caso descrita en el segundo fundamento, en función de las consecuencias jurídicas determinadas en los razonamientos tercero y cuarto, reiterando los argumentos de la demanda, y que las costas sean impuestas a la parte contraria, debiendo en su opinión, prosperar los pedimentos de su pretensión, que figuran transcritos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, según el criterio manifestado en el citado recurso de apelación..
La parte apelada sostiene la interpretación de la Juez "a quo", respecto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, manifestando que actuó conforme a Derecho en el legítimo ejercicio de su labor periodística.
Ambas partes, coinciden en afirmar que el centro del debate se sitúa en las consideraciones de la Juzgadora de instancia, que constan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, el cual por su interés reproducimos: "La información difundida por Telemadrid en el programa "Sucedió en Madrid" y en "Madrid Directo" fue veraz, contrastada y de relevancia pública. Tal como se acredita en la cita de vídeo, las opiniones expresadas por los vecinos y recogidas en los mencionados programas sobre el actor, manifiestan su bondad y su sorpresa por los hechos acaecidos; las mencionadas personas expresaron su opinión sobre los mismos con un gran respeto hacia la persona del actor D. Jose Carlos . No existen expresiones injuriosas hacia el actor, sino que los entrevistados expusieron su propio juicio de valor de manera respetuosa. Por último, debemos manifestar que el actor fue el protagonista de un hecho condenable del que los diversos medios de comunicación dieron cuenta a la opinión pública, tal como acredita con la documental aportada, en cumplimiento del deber que legalmente les está atribuído".
Los programas de televisión objeto del litigio, se califican en el escrito de formalización del recurso de apelación, como reportajes de Casarrubios del Monte, en que precedidos de la introducción de la presentadora del programa "Madrid Directo", se califica el hecho narrado en la noticia de asesinato, habiendo imágenes y entrevistas, que ilustran sus circunstancias.
En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 321/2001 (Sala de lo Civil), de 29 marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 191/1996, se examinó la aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 19821197 y ApNDL 3639), de protección civil, del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), es decir, el concepto del derecho al honor respecto al derecho (y deber) de comunicar y recibir información veraz.
En este recurso de casación se plantearon las dos cuestiones básicas que han sido los puntos conflictivos de la sentencia recurrida: el primero, la veracidad de la información; y el segundo, la relevancia pública de la misma.
La veracidad en la información que parece atentar al honor de una persona, excluye la protección de éste. Ha sido reiteradísima la jurisprudencia sobre ello, tan insistente que no es preciso enumerar: en primer lugar, porque cede ante el derecho constitucional a dar información veraz, que proclama el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y en segundo lugar, porque el honor, entendido como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás (aspecto externo) y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno), sólo se sustenta con la base de la verdad, es decir, que si se atenta a aquella dignidad con una información veraz, la dignidad era ficticia, se apoyaba en un error y la información lo ha desvelado.
Este es el caso presente. La información aparecida en Telemadrid era cierta; y, además, se había detenido al demandante, lo cual era cierto. Posteriormente fue ingresado en un centro penitenciario. Cuando se dice en la sentencia de primera instancia que la información fue verdadera; la juez "a quo" realiza un análisis certero de la noticia litigiosa, sin perjuicio del posterior juicio penal y el resultado del mismo, que es un suceso futuro y distinto, aunque continuación cronológico del primero.
Relevancia pública. Es también un elemento indiscutible y reiteradísimo en la jurisprudencia que la información que pueda atentar al honor, para estar protegida constitucionalmente, no sólo debe ser veraz sino que debe tener relevancia o interés público. En el presente caso, no se pone en duda que la noticia en cuestión tenía dicha relevancia, por lo que el derecho de información que proclama la Constitución no tiene limitaciones que puedan imponer los órganos jurisdiccionales, tales como los datos de identidad; la...
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